STSJ Castilla y León 2051/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:5550
Número de Recurso134/2008
Número de Resolución2051/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02051/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105956

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000134 /2008

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Luis Carlos

Representante: PROCURADOR ESMERALDA ESPINO RODRÍGUEZ

Contra D/ña. MINISTERIO FISCAL, SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 2.051.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 134/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 15/2.007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Luis Carlos, defendido por el Letrado don Reinhard Francisco José Konig y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda Espino Rodríguez; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de territorio nacional de extranjera en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso- administrativo nº 15/2.007, seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto, por la representación de D. Luis Carlos, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de fecha 27 de junio de 2.007, por la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional español, con prohibición de entrada por un plazo de tres años, como responsable de una infracción prevista en el artículo 53.a) de la LOEX, prohibición de entrada que será extensiva por el mismo período al territorio Schengen; debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no vulnera derecho fundamental alguno invocado, por lo que debe ser desestimada y se desestima la pretensión deducida en este recurso..-Todo ello, sin que proceda establecer una condena en costas.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día dieciocho de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    Tres son, básicamente, los motivos por los que la parte actora impugna ante este Tribunal la sentencia del Juzgador a quo; por una parte, discrepa en lo que se refiere a la medida de expulsión adoptada por la administración de extranjería y aceptada como conforme a derecho en la sentencia de instancia, debido a que estima que no es una medida proporcionada a la situación creada; por otra parte, que se ha violado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al imponerse la sanción de expulsión cuando en casos semejantes al del actor se ha impuesto la de multa; finalmente, se afirma que se ha violado su derecho a la asistencia Letrada, al no permitirse una entrevista previa de la administrada con su Abogado, lo que violaría su derecho a una efectiva defensa de sus intereses. Dichas cuestiones deben, por su naturaleza diferenciada, ser examinadas separadamente en este momento, si bien, dada la naturaleza procedimental de la última de las alegaciones, sobre las de "fondo" de las primeras, se examinará aquélla de modo previo.

  2. Como se acaba de expresar, la parte actora impugna la sentencia de instancia al no haber estimado su alegación referida al derecho fundamental del derecho a la defensa y que se estima lesionado porque, en fase administrativa, no le fue dado al hoy apelante poder entrevistarse con su Abogado antes de serle tomada declaración como detenido; sobre ello funda la demandante su alegación de indefensión y de nulidad de lo actuado. La Sala no puede compartir tal alegación por las siguientes razones:

    1. Como acertadamente recoge la sentencia de instancia, la interpretación administrativa del derecho de defensa, en lo que ahora interesa, se basa en la literalidad de la lectura del artículo 520.6.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que del estudio del precepto sea posible una interpretación diferente a la obtenida por la administración de extranjería. Aunque el precepto se incardina en la Ley Procesal Penal y ésta es del siglo XIX -la Ley de Enjuiciamiento Criminal se publica por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1.882 -, ello no obsta a su adecuación al orden vigente y ello por dos tipos de razones. Por un lado, porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal responde a un sincero principio de protección de los hoy denominados derechos fundamentales de primera generación, como se sigue, sin más, de la relectura de su prodigiosa exposición de motivos, en muchos aspectos una auténtica obra de arte del derecho y de la literatura jurídica, y cuya protección en nada tiene que envidiar a la hoy existente en el vigente mundo del derecho, a veces, incluso, inferior, técnica y conceptualmente, a la de hace más de siglo y medio. Por otra parte, ha de recordarse que la redacción actual del precepto comentado se debió a la Ley Orgánica 14/1.983, de 12 de diciembre, posterior, obviamente, a la Constitución Española de 27 de diciembre de

      1.978, y que recogió, en buena medida, la doctrina hasta entonces emanada del Tribunal Constitucional. Por ninguna de estas razones cabe, pues, admitir la queja de la parte actora.

    2. En un segundo momento, ha de considerarse que la alegación de la parte demandante parece querer trasladar la aplicación al derecho de asistencia letrada al detenido o preso del derecho a la defensa dentro del proceso, que son conceptos diferentes y regulados en preceptos distintos. Para ello quizá convenga recoger, por su expresividad, a la letra, la STC 252/1.994, de 19 septiembre, según la cual, «Con esta finalidad, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en la materia que ahora nos ocupa. Como premisa, no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 CE, dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que «el art. 17.3 CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el núm. 1 del propio artículo, mientras que el art. 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ... y por tanto, en relación con el acusado o imputado». En consecuencia, y en atención a la diversidad de los derechos tutelados en cada uno de los referidos preceptos constitucionales, debe valorarse el alcance de la garantía de la asistencia letrada que nuestra Constitución reconoce al detenido..-En este sentido, se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a «asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos...

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