STSJ Castilla y León 2085/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:5544
Número de Recurso2535/2003
Número de Resolución2085/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02085/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2535 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. María Angeles

Representante: CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 2.085.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001, referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y uno.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Angeles, defendida por el Letrado don Emilio Castaño Cuenca y representado por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, declare:.-1º.- La nulidad de la liquidación cuestionada, manteniendo íntegramente la declaración presentada por el contribuyente, y subsidiariamente la prescripción de la acción para determinar y liquidar la deuda tributaria..- 2º.- También y subsidiariamente para el caso de que aún cuando, decretándose la nulidad de la liquidación, por defectos invalidantes de la misma, se declare también la firmeza de la declaración presentada en su día por mi representada..-3º.- Consecuentemente con lo anterior se acuerde las devoluciones de las cantidades ingresadas el 22 de octubre de 1.997 por importe de 157.376 pesetas (945,86 euros) y el 2 de agosto de

2.001 por 14.611 pesetas (87,81 euros) correspondientes al IRPF ejercicio 1.992, con sus intereses de demora correspondiente y debidamente motivados..-Todo ello con la expresa condena en costas de la demandada.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y habiéndose oído a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 11 julio 2007, y se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil ocho .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, por la que se estiman en parte las reclamaciones números NUM000 y NUM001, referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y uno. La parte demandada se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario, esgrimiendo para ello razones de inadmisibilidad y de fondo.

  2. En su escrito de contestación al de demanda se plantea por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad de la demanda presentada por la parte actora, con cita de los artículos 37, 40.a) y 82.c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que la impugnación que hace la parte demandante del Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veintiocho de febrero de dos mil tres, supone una impugnación de la previa resolución de dicho Tribunal que, estimando la primera reclamación ante el mismo presentada, ordenó que se llevase a cabo una nueva liquidación y cuya primera Resolución no fue impugnada jurisdiccionalmente por la demandante, por lo que quedó firme en vía administrativa, sin que le sea dado, por la vía indirecta de impugnar la ejecución de lo ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, discutir lo primeramente resuelto y aceptado.

    Tal alegación, depuradamente irreprochable en términos generales, no puede ser admitida como viable en el presente caso, ya que falta el presupuesto en que se funda; no es cierto que la segunda liquidación que efectuó la administración tributaria, una vez que la primera fue anulada en vía económico-administrativa, fuese ordenada o impuesta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid. Aunque los argumentos pueden ser varios, el más decisivo es dejar la palabra al propio Tribunal Económico-Administrativo Regional: "El acto dictado por la Oficina Gestora, por un lado ejecuta el fallo de este Tribunal anulando la liquidación recurrida, y por otro practica nueva liquidación provisional, cuestión ésta no ordenada por esta Instancia como dice el mismo, sino realizado en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento, si procede..." (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida). Los términos son suficientemente elocuentes para, sin necesidad de mayores argumentaciones, desestimar la alegación de inadmisibilidad estudiada.

    Esta misma razón, no ser la segunda actuación de la Oficina Gestora y con ella la segunda Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ejecución de la primera, hace igualmente inaplicable la alegación de la Abogacía del Estado con apoyo en el artículo 116 del Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y que sostenía que no estaba en ninguno de los supuestos reglamentariamente previstos para impugnar los actos dictados en ejecución de previas resoluciones. Lógicamente, si no se acepta por la Sala, porque la administración ya dijo que no era así, que se esté ante una ejecución de una orden dada, porque la misma no se había dictado, no hay nada que considerar sobre una supuesta ejecución inexistente.

  3. La anterior conclusión permite entrar en la consideración de las razones por las que la parte actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. La parte actora alega, en primer lugar, la prescripción, la cual se funda en dos motivos: el incumplimiento del plazo máximo del artículo 23 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, a lo que anuda el efecto de la prescripción; y, por otro lado, se mantiene que, al haberse anulado la primera liquidación, sus actuaciones carecen de efectos interruptivos y sería de aplicación, para la segunda liquidación, el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria (sin definirse en qué versión, por más que ello sea indiferente, tal y como se expuso la alegación.).

    La primera de las alegaciones de prescripción, que se basan en la lectura del artículo 23 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no puede admitirse por la Sala. El Tribunal no comparte dicha opinión, pues para ello debería ser completada la dicción del precepto con la del artículo 44.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello no es posible, porque no es factible dicha práctica. Y no es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1.992, que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere...

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