STSJ Castilla y León 1929/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:5516
Número de Recurso97/2008
Número de Resolución1929/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01929/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0101145

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000097 /2008

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Gabriela

Representante: PROCURADOREMILIA CAMINO GARRACHÓN

Contra D/ña. SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 1.929.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a nueve de septiembre de dos mil ocho. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 97/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 51/2.007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Gabriela, defendida por el Letrado don Reinhard Francisco José Konig y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Camino Garrachón; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de territorio nacional de extranjera en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-SE DESESTIMA el presente recurso contencioso- administrativo núm.: PA 51/2.007 interpuesto, por la representación de D Gabriela, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2.006, por la que se acuerda la expulsión de la demandante del territorio nacional español, con prohibición de entrada por un plazo de tres años, como responsable de una infracción prevista en el artículo 53.a) de la LOEX, prohibición de entrada que será extensiva por el mismo período al territorio Schengen; que se considera conforme a derecho..-Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día cinco de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    Dos son los motivos por los que la parte actora impugna ante este Tribunal la sentencia del Juzgador a quo, por una parte, discrepa en lo que se refiere a la medida de expulsión adoptada por la administración de extranjería y aceptada como conforme a derecho en la sentencia de instancia, debido a que estima que no es una medida proporcionada a la situación creada; por otra parte, considera que se ha violado su derecho a la asistencia Letrada, al no permitirse una entrevista previa de la administrada con su Abogado, lo que violaría su derecho a una efectiva defensa de sus intereses. Ambas cuestiones deben ser examinadas en este momento, si bien, dada la naturaleza procedimental de la segunda de las alegaciones, sobre la de "fondo" de la primera, se examinará aquélla de modo previo.

  2. Como se acaba de expresar, la parte actora impugna la sentencia de instancia al no haber estimado su alegación referida al derecho fundamental del derecho a la defensa y que se estima lesionado porque, en fase administrativa, no le fue dado a la hoy apelante poder entrevistarse con su Abogado antes de serle tomada declaración como detenida; sobre ello funda la demandante su alegación de indefensión y de nulidad de lo actuado. La Sala no puede compartir tal alegación por las siguientes razones:

    1. Como acertadamente recoge la sentencia de instancia, la interpretación administrativa del derecho de defensa, en lo que ahora interesa, se basa en la literalidad de la lectura del artículo 520.6.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que del estudio del precepto sea posible una interpretación diferente a la obtenida por la administración de extranjería. Cierto es que el precepto se incardina en la Ley Procesal Penal y que ésta es del siglo XIX -la Ley de Enjuiciamiento Criminal se publica por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1.882 -, pero ello no obsta a su adecuación al orden vigente y ello por dos tipos de razones. Por un lado, porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal responde a un sincero principio de protección de los hoy denominados derechos fundamentales de primera generación, como se sigue, sin más, de la relectura de su prodigiosa exposición de motivos, en muchos aspectos una auténtica obra de arte del derecho y de la literatura jurídica, y cuya protección en nada tiene que envidiar a la hoy existente en el vigente mundo del derecho, a veces, incluso, inferior, técnica y conceptualmente, a la de hace más de siglo y medio. Por otra parte, ha de recordarse que la redacción actual del precepto comentado se debió a la Ley Orgánica 14/1.983, de 12 de diciembre, posterior, obviamente, a la Constitución Española de 27 de diciembre de

      1.978, y que recogió, en buena medida, la doctrina hasta entonces emanada del Tribunal Constitucional. Por ninguna de estas razones cabe, pues, admitir la queja de la parte actora.

    2. En un segundo momento, ha de considerarse que la alegación de la parte demandante parece querer trasladar la aplicación al derecho de asistencia letrada al detenido o preso del derecho a la defensa dentro del proceso, que son conceptos diferentes y regulados en preceptos distintos. Para ello quizá convenga recoger, por su expresividad, a la letra, la STC 252/1.994, de 19 septiembre, según la cual, «Con esta finalidad, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en la materia que ahora nos ocupa. Como premisa, no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 CE, dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que «el art. 17.3 CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las...

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