STSJ Castilla y León 605/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TSJCL:2008:5381
Número de Recurso153/2006
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución605/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de diciembre de dos mil ocho.

Recurso número 153/06 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Sanchidrián Gallego, y recurso número 319/06 interpuesto por doña Francisca, representada por la procuradora doña Lucía Ruiz Antolín y defendida por el letrado don José Antonio Magdalena, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los respectivos recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 30 de noviembre de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Saneamiento de Pluviales de la margen izquierda del Río Voltoya en Santa María del Cubillo. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y, como codemandados, el Ayuntamiento de Santa María del Cubillo (Ávila), representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y la mercantil "Lagos, S.A.", representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado Sr. González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las partes demandantes se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, el día 13 de junio de 2006, el interpuesto por el Ayuntamiento, y el día 27 de noviembre de 2006, el interpuesto por doña Francisca . Admitidos a trámite los recursos, se les dio la publicidad legal, se acordó la acumulación de los mismos, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a los recurrentes para que formularan las correspondientes demandas, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de mayo de 2007, en cuanto a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Ávila en el recurso 153/06, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo el acuerdo de 30 de noviembre de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, formulando igualmente demanda, en el recurso 319/06, la representación procesal de Doña Francisca, por medio de escrito de fecha 18 de junio de 2007, en el que solicitaba se anule y deje sin efecto dicho acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2005, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Saneamiento de Pluviales de la margen izquierda del Río Voltoya en Santa María del Cubillo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso; e igualmente contestó a la demanda la codemandada "LAGOS, S.A.", por medio de escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, se desestime íntegramente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de diciembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso acumulado jurisdiccional la desestimación presunta de los respectivos recursos de alzada formulados contra el Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2005 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, por la que se acordaba aprobar definitivamente el Plan Especial de Saneamiento de Pluviales de la margen izquierda del Río Voltoya en Santa María del Cubillo.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente, en el recurso 153/06, una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La resolución impugnada incurre en una serie de motivos de nulidad. El primer motivo de nulidad en que incurre es que se dicta la resolución del expediente por órgano manifiestamente incompetente, conforme a lo dispuesto en el art. 62.a) de la Ley 30/92 . Las obras proyectadas consisten en la construcción de un colector de aguas pluviales de 7.600,59 metros de longitud que discurre desde las urbanizaciones proyectadas en el término municipal de Santa María del Cubillo; el trazado de dicho colector recorre la margen izquierda del río Voltoya hasta un punto de vertido en el mismo río. Dicho trazado discurre a lo largo de 5.940,22 metros según el proyecto por el término municipal de Ávila. Las obras proyectadas discurren mayoritariamente por Urraca Miguel, barrio perteneciente al municipio de Ávila. El Plan Especial afecta a dos municipios, y la competencia para su resolución corresponde a la Junta de Castilla y León; según resulta del artículo 55 de la Ley 5/99 el órgano competente para la tramitación y, en su caso, aprobación definitiva de los planes especiales que afectan al ámbito de varios municipios es la administración de la Comunidad Autónoma. Negándose además el principio de autonomía municipal que asiste en este caso al Ayuntamiento de Ávila.

  2. ).-La resolución incurre en nulidad de pleno derecho en cuanto que resuelve el expediente administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. Contraviene lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley 5/99 y 169 del Decreto 22/04 sobre la tramitación de las modificaciones de los planes especiales. La resolución impugnada debería haber tenido en cuenta lo establecido en el art. 24 de la Ley 10/98, mientras que lo que hace es ignorar la obligatoriedad de la apertura de un periodo de información pública, la necesidad de recabar informe de los municipios afectados, y la prescripción de realizar el correspondiente trámite ambiental, con lo que incurre en una infracción grave y flagrante de las disposiciones indicadas.

  3. ).-Igualmente incurre en nulidad de pleno derecho en cuanto que ordena la resolución del expediente con declaración de utilidad pública a los efectos expropiatorios vulnerando el derecho fundamental a la propiedad privada. Según el art. 59 de la Ley 5/99 uno de los efectos de la aprobación definitiva del planeamiento es la declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas en ellos y de los bienes y derechos afectados, con el consiguiente efecto expropiatorio sobre los mismos para la realización de las obras. Se omite en el procedimiento que propone la resolución impugnada justificación alguna sobre la necesidad de ocupación de los terrenos, no se abre ningún trámite de información pública a los propietarios de las tierras afectadas por el trazado del proyecto, y sin embargo se formula en el proyecto una valoración de bienes carente de justificación alguna, todo lo cual supone una violación del derecho de propiedad amparado por el art. 33 de la Constitución.

  4. ).-Se incurre en nulidad de pleno derecho por cuanto que, al afectar a más de dos municipios este Plan Especial, está sujeto al procedimiento previsto en la Ley 10/98 de Ordenación del Territorio ; en donde uno de los requisitos de aprobación de los planes que se tramitan conforme al procedimiento regulado en el mismo es el trámite ambiental previsto en la normativa aplicable, es decir que es de obligado cumplimiento el trámite ambiental aplicable en función de su naturaleza y características. Deben respetarse, además, en todo caso los principios de audiencia a los ciudadanos y publicidad a través del trámite de información pública y de publicación previstos en la normativa ambiental; trámites obviados en el procedimiento, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 84 y 86 de la Ley 30/92, así como del artículo 105 de la Constitución. Por otra parte, debe destacarse que el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del

    Duero aportado al expediente es insuficiente en la medida en que el mismo se remite a otro posterior.

  5. ).-También es nula de pleno derecho esta resolución por cuanto que ordena la resolución del expediente sin observar las prescripciones medioambientales contenidas en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila de 2005, vulnerando lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley 30/92. El Proyecto debería justificar el cumplimiento de la Normativa Urbanística vigente en el Municipio de Ávila en aquel momento, cosa que ni siquiera menciona, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 47.3 de la Ley de Urbanismo . La Revisión del Plan General de Ávila aprobada definitivamente el 1 de junio de 2005, y publicada el 4 de julio de 2005, establece en el art. 39 que las obras de infraestructuras públicas y las necesarias para su manutención estarán justificadas en sus trazados o desarrollos por estos suelos y sometidos a previa evaluación de impacto ambiental. Para poder modificar la regulación del Plan de Ávila previsto en este tipo de suelo y su protección, y eximir del trámite de evaluación ambiental al Plan Especial, debería haberse procedido al menos, a la tramitación de una modificación de la protección otorgada por el planeamiento a los terrenos afectados siguiendo un...

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