STSJ Castilla y León 505/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:5122
Número de Recurso106/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución505/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2005, por la que se acordaba revocar la suspensión de la ejecución del acto impugnado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valle de Sedano de fecha 22 de julio de 2005, por el que se acordaba al cierre de la actividad de balneoterapia en el balneario de Valdelateja, así como se requería, como medida cautelar para asegurar la protección del interés público, el cese inmediato de toda actividad de balneoterapia.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil Balnearios y Hoteles de Cantabria, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 260/05, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda desestimar íntegramente el presente recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, en la representación que ostenta, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia considerando que la misma es ajustada a derecho al rechazarse los fundamentos que esta parte utiliza en defensa de sus pretensiones".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Una de las razones principales en las que se basa la sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo es la de que la mercantil carecía de licencia municipal ambiental para ejercer la actividad de balneoterapia. Esta mercantil tenía reconocida por el Ayuntamiento, aunque fuera provisionalmente, la facultad de desarrollar la actividad de balneoterapia pues la Corporación consideró conveniente para el interés general no clausurar la referida actividad y continuar permitiendo el ejercicio de la misma. Por tanto, si se denegó después expresamente la licencia ambiental de la actividad en cuestión y se suspende más adelante tal decisión, supone que la misma, transitoriamente, no surtirá efectos y que se vuelve a la situación anterior que es la de que, aun provisionalmente, estaba autorizada la actividad de balneoterapia.

  2. -No comparte la apelante el criterio de la sentencia de que para que entre en juego la suspensión prevista en el artículo 111.3 de la Ley 30/92, por el simple paso del tiempo, sea preciso que concurran los requisitos establecidos en el artículo precedente; sino que la suspensión de la ejecución del acto por el transcurso del plazo se produce en cualquier caso por este simple hecho, sin que los requisitos previstos en el apartado anterior sean aplicables, más en que aquéllos otros supuestos en los que es el órgano distintivo el que acuerda de manera expresa la referida suspensión. Además, nadie ha impugnado la suspensión derivada del transcurso del plazo.

  3. -No es posible alterar la medida de suspensión alcanzada por el transcurso del plazo, sino a través de los procedimientos previstos en los artículos 102, 103 y 105 de la ley 30/92 . Los únicos actos susceptibles de revocación son, como expresamente precisa el último citado precepto, los de gravamen o desfavorables y no los que reconocen un derecho o una facultad. Para dejar sin efecto estos últimos o aquellos otros que sean nulos de pleno derecho, han de seguirse respectivamente los procedimientos previstos en los artículos 103 y 102 de indicada Ley, y, cuando menos, oírse al interesado antes de que se dicte cualquier resolución.

  4. -Aparte de lo indicado, estima esta apelante que también procedería dejar sin efecto la paralización de la actividad por cuanto que aparecen cumplidos los requisitos a los cuales se subordinaba. Se ha acreditado debidamente la llevanza del preceptivo Libro Registro de Operaciones de Mantenimiento del Balneario y que, asimismo, cumple la legislación vigente en materia de prevención y control de la legionelosis. En cuanto a la adecuación de la surgencia, no solamente se ha informado favorablemente por la Confederación Hidrográfica del Ebro la realización de las obras necesarias para la señalización y vallado de la captación de la margen derecha del río, sino que además se está utilizando una nueva surgencia que brota en el interior del propio recinto. La Sentencia mantiene que esta segunda pretensión debe rechazarse por cuanto que no ha sido formulada en vía administrativa, lo que es causa de la existencia de una desviación procesal, pero esta parte no formuló dos pretensiones sino una sola, la anulación de la resolución de 3 de noviembre de 2005 que ratificó la adoptada el 14 de septiembre anterior, de tal modo que los argumentos expuestos en relación con el cumplimiento de las condiciones a que se subordinó la paralización de la actividad de balneoterapia no constituyen más que otra distinta fundamentación de aquella única petición.

SEGUNDO

Toda la trascendencia de este recurso viene determinada por la interpretación que cabe dar al artículo 111 de la Ley 29/98. Este artículo recoge el siguiente contenido: "1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley. 3 . La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley. 4 . Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso...

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