STSJ Castilla y León 561/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:4979
Número de Recurso112/2007
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución561/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 112/07 interpuesto por Doña Fátima, Doña Lucía, Doña Patricia, Doña Trinidad, Don Jorge, Doña Amelia, Don Ramón, Don Jose Carlos y la Compañía de Jesús, Provincia de Castilla, representados todos ellos por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendidos por el Letrado Don Luis Alberto García del Campo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de diciembre de 2006, desestimado la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 29 de mayo de 2006 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2006 acordando no proceder a la modificación de la descripción catastral de la finca de referencia catastral NUM001, sita en el paraje PARAJE000 del municipio de Burgos, con un valor catastral de 287,21 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como codemandado Don Alexander representado por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de marzo de 2007 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de junio de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare no ajustada a derecho la Resolución de 16 de mayo del Tribunal Económico-Administrativo Regional -sede en Burgos - y de conformidad con ello la anule y deje sin efecto y, en consecuencia, se declare que procede la modificación solicitada a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de la superficie de la finca rústica denominada DIRECCION000 del PARAJE000 de la zona NUM011, polígono NUM002, parcela NUM003 con referencia catastral NUM001, sita en el término municipal de Burgos, y por tanto, que los linderos de la parcela Nº NUM004 sean los que siempre ha constado en el Catastro y consecuentemente que la superficie de la misma debe ser 3.596 m 2, y no la superficie de 2.638 m 2 . Asimismo se solicita que se condene a la Administración al pago de las costas procesales por su actuación temeraria y de mala fe."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de septiembre 2007 oponiéndose al recurso solicitando la

desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del codemandado quien contestó mediante escrito de 17 de octubre de 2007 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de diciembre 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de 27 de diciembre de 2006, desestimado la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 29 de mayo de 2006 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 2006 acordando no proceder a la modificación de la descripción catastral de la finca de referencia catastral NUM001, sita en el PARAJE000 del municipio de Burgos, con un valor catastral de 287,21 #.

Alegan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la Administración Catastral con ocasión de la renovación catastral de las fincas rústicas en la provincia de Burgos ha incurrido en error al asignar a la finca de referencia una superficie inferior en 958 m 2 a la que venía constando de forma permanente en el propio Catastro, sin que en ningún momento se haya producido la venta parcial, ni segregación alguna de la finca Nº NUM004, no habiendo aportado la Administración ningún dato que acredite la minoración de la superficie, puesto que ni siquiera realizó los trabajos de campo, deslindando y midiendo las parcelas objeto de renovación catastral, habiéndose practicado en autos oportunas pruebas periciales que acreditan un error en la medición de las fincas por parte del Catastro.

Asimismo se alega que las resoluciones impugnadas han incurrido en distintos vicios en el procedimiento que deben provocar la nulidad de su actuación o subsidiariamente su improcedencia, invocando al efecto la falta de notificación y omisión del trámite de audiencia a los interesados y copropietarios de la parcela Nº NUM004 así como de los titulares de las parcelas colindantes a la misma, la falta de motivación o justificación en la actuación administrativa de la Gerencia Territorial del Catastro, con inversión de la carga de la prueba, así como que el T.E.A.R. no ha dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por los reclamantes incurriendo en falta de motivación e incongruencia omisiva.

A tales pretensiones se opone por la representación procesal de la Administración demandada y de la parte codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia para conocer de la pretensión de declaración de propiedad que en realidad se pretende ventilar en el presente recurso, alegando que no se ha incurrido en la falta de motivación, notificación y audiencia que se denuncia, no habiéndose acreditado que el Catastro haya incurrido en error al asignar las superficies catastrales vigentes, siendo insuficiente la prueba practicada al efecto.

SEGUNDO

Debe comenzarse la exégesis de la cuestión aquí suscitada despejando en primer término la concurrencia del óbice procesal invocado por la Administración demandada y la parte codemandada, cual es la falta de jurisdicción de este Tribunal ( que no la incompetencia del órgano jurisdiccional a que se refiere el art. 58.1 de la LJCA ) por considerar que la cuestión de fondo suscitada pertenece al orden jurisdiccional civil, alegación ésta que no puede prosperar, pues una cosa es el alcance que pueda tener la intervención de esta jurisdicción, y otra muy distinta, que se carezca de competencia jurisdiccional para revisar dentro de los límites legales el acto administrativo objeto del recurso.

Efectivamente, el artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública. Sin embargo, también resulta de interés el artículo 4.1 de la misma Ley Jurisdiccional que recuerda que "La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales". El apartado 2 de ese artículo recuerda que "La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional competente".

Consecuentemente, no puede analizarse la causa de inadmisibilidad invocada desligándola del fondo del recurso, razón por la que procede desestimar la misma.

TERCERO

En segundo término, invocan los recurrentes la falta de notificación y omisión del trámite de audiencia a los interesados y copropietarios de la parcela Nº NUM004 así como de los titulares de las parcelas colindantes a la misma.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que la omisión del trámite de audiencia es un defecto formal o de procedimiento que solo provoca la nulidad del acto si produce indefensión material del interesado.

En efecto, como resume la STSJ de Madrid de 20-02-2002, núm. 332/2002, la STC 187/99, de 25 de octubre, ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su...

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