STSJ Castilla y León 568/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2008:1731
Número de Recurso582/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución568/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00568/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 582 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. GASOLINERA VISTA ALEGRRE, S.L.

Representante: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra - CYL TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante:

SENTENCIA NÚM. 568

Iltmos. Sres.

Magistrados:

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 582/03 interpuesto por la mercantil GASOLINERA VISTA ALEGRE SL representado por el Procurador Sr. D. José María Ballesteros González y defendido por el Letrado Don José Carlos Hernández Figueruelo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.11.2002 estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 49/0460/1998 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Zamora que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 que determina una cantidad a ingresar de 101.445,55# y la reclamación económico-administrativa núm. 49/0584/1998, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 5.910,83#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21.02.2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 08.07.2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

Instada la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a los acuerdos de 20.01.2003 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Zamora, se accedió a la misma por providencia de 22.07.2004, concediendo nuevo traslado a la defensa de la actora, evacuado por escrito de 13.11.2003.

SEGUNDO

Se confirió traslado de las demandas por el término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 23.01.2004 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, evacuado por la actora el 10.12.2004 y presentando escrito la Abogacía del Estado el 09.11.2005, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 25.01.2008 en la que se realizó el señalamiento del día 31.01.2008 para Votación y Fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula GASOLINERA VISTA ALEGRE SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.11.2002 estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 49/0460 /1998 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Zamora que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 que determina una cantidad a ingresar de 101.445,55# y la reclamación económico-administrativa núm. 49/0584/1998, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 5.910,83#, así como contra el acuerdo de 20.01.2003 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Zamora, dictado en ejecución de la anterior resolución.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en tres argumentos:

  1. Que "en trámite administrativo", mediante escrito de 9 de julio de 1998, interesó de la administración tributaria la comprobación de los registros presentados de los contadores a fin de comprobar la certeza de las imputaciones de pérdidas que existían en su base contable, no resolviendo sobre esta cuestión ni la administración tributaria ni el TEAR. Que este comportamiento le ha causado indefensión En consonancia con esta argumentación, la actora plantea que las mermas del combustible comprado y del efectivamente facturado (vendido) constituyen gastos deducibles de conformidad con el art. 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre reguladora del Impuestos de Sociedades. Entiende que las mermas por evaporación vienen determinadas por la diferencia entre las entradas y salidas del carburante, las cuales estando contabilizadas y justificadas deben considerarse deducibles. Que el porcentaje reglamentario de mermas de carburante, reconocido legalmente por el art. 8 de la ley 45/1985, de 18 de diciembre es susceptible de prueba en contrario, acreditando pérdidas superiores lo que ha conseguido a través de la prueba contable.

    Rechaza que las mermas de carga, transporte y descarga sean por cuenta de la empresa suministradora (REPSOL SA) toda vez que le factura en función de los contadores de su factoría en origen, corriendo de cuenta del comprador estas pérdidas.

    Que además las mermas de combustible pueden tener otras causas (que los camiones cisterna carezcan de precinto, de dispositivos de eliminación de gases, variaciones de temperatura, sobrepresión de saturación en los aparatos suministradores, variaciones del volumen interno de la manguera...etc.) lo que dificulta cualquier otra prueba que no sea la diferencia contable entre compras y ventas.

  2. Que son gastos deducibles las adquisiciones de cigarros-puros con los que obsequiaba la empresa a sus clientes, habiendo ampliado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1989 el concepto de gastos necesarios, desde los imprescindibles a los convenientes.

  3. Que en relación con la infracción tributaria imputada por la administración demandada no ha existido ocultación alguna ni tampoco concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad.

    La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, objetando como punto de partida que los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos netos y del importe del deterioro sufrido por los bienes han de estar acreditados (art. 13 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre y artículo 50 del real decreto 2631/82 y en suma, art. 114 de la LGT ), para lo cual es insuficiente el mero soporte contable. Rechaza también que la adquisición de cigarros puros sea susceptible de ser calificada como gasto necesario toda vez que ni está directamente relacionado con el coste de los rendimientos obtenidos y en segundo lugar pugna con el concepto de donativo o liberalidad. Sobre la sanción impuesta pone de manifiesto la clara concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad toda vez que como poco ha existido una simple inobservancia, circunstancia que por sí sola satisface aquel requisito.

SEGUNDO

Como hecho relevante para la resolución del presente recurso, tras revisar exhaustivamente el expediente administrativo de Inspección y las dos reclamaciones económico-administrativas tramitadas, en las mismas no hay constancia documental del escrito de 9 de julio de 1998, en el que dice la actora que interesó de la administración tributaria la comprobación de los registros presentados de los contadores a fin de comprobar la certeza de las imputaciones de pérdidas que existían en su base contable.

Tan sólo consta al folio 1 del expediente remitido el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa 49/460/98, a los folios 8 y siguientes el escrito de alegaciones donde hace mención a su escrito de 9 de julio de 1998, pero no sólo no interesa la práctica de la prueba que en su momento propuso sino que tan sólo alega y rebate el criterio asumido por la Inspección.

Si analizamos el expediente administrativo de gestión (EAG) remitido a este Tribunal, y cuya integridad corresponde garantizar en primer lugar a la administración demandada pero también a la parte actora, constatamos la existencia del acta de disconformidad A02 70045291 (I. s/Sociedades#94), que recoge (folio 19 del EAG) el hecho de presentación de alegaciones por parte del contribuyente, no la proposición de prueba alguna. En el informe ampliatorio posterior no hay referencia alguna a la proposición de pruebas por parte de la actora.

Como conclusión, se rechaza tajantemente la existencia de vicio procedimental alguno en el actuar de la administración demandada. Si bien la actora hace mención a la solicitud o proposición de...

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