STSJ Cataluña 9/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2008:9092
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 50/2007

SENTENCIA Nº 9

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Ramón Foncillas Sopena

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 10 de marzo de 2008.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha

visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 50/2007 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 551/06 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 247/05 seguidas ante el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona . La entidad

COOPERATIVA BARCELONESA HABITATGES, SCCL ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Antonio

Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado Sr. J.L. Pérez del Pulgar Barragán. Son partes recurridas: la entidad

GUIALELITIZ, S.L. y la Sra. Soledad representadas por la Procuradora Sra. Judith Moscatel

Vivet y defendidas por el Letrado Sr. Jesús Mª Sánchez García; el Sr. Marcos, representado por el

procurador Sr. Carles Badia Martínez y defendido por la Letrado Sra. Maria Paz Cano Sallares; y la entidad LTJ DIFUSIÓN

ARTHUR, S.L. representada por la procuradora Sra. Ana Moleres Muruzábal y defendida por la Letrado Sra. Esther Pinilla Cinto.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª de Anzizu Furets, actuó en nombre y representación de la entidad Cooperativa Barcelonesa d'Habitatges, S.C.C.L. formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 247/05 en el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por entidad mercantil COOPERATIVA BARCELONESA D'HABITATGES Societat Cooperativa Catalana Limitada no ha lugar a condenar a don Marcos, a doña Soledad y a las mercantiles GUIALELITIZ S.L.U. y LTJ DIFUSIÓN ARTHUR S.L., declarando, por lo tanto que el derecho de retracto alegado por la entidad actora respecto de la transmisión de la finca nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 11 de Barcelona ha caducado, condenando a la actora al pago de las costas causadas a las demandadas".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 2007, con la siguiente parte dispositiva:

"Decisió: Desestimem el recurs d'apel·lació formulat per COOPERATIVA BARCELONESA D'HABITATGES, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA contra la Sentència dictada pel Jutjat Mercantil número 3 de Barcelona que s'ha esmentat en l'antecedent de fet primer d'aquesta Sentència, amb imposició de les costes d'aquesta instància a la part apel·lant".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Antonio M de Anzizu Furest en nombre y representación de Cooperativa Barcelonesa d'Habitatges, S.C.C.L., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 5 de noviembre de2007, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 7 de febrero de 2008.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 2-2-2007 por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza la defensa de la actora Cooperativa Barcelonesa d'Habitatges SCCL interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

La demanda rectora del procedimiento tenía por objeto retraer la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 transmitida en fecha 23-2-2004 por la demandada Soledad a través de la sociedad familiar Guialetiz SL al Sr. Marcos y habitada por el codemandado Sr. Jesús Ángel .

Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda desestimaron la demanda por entender que en la fecha de la transmisión realizada entre la sociedad Guialetiz SL y el Sr. Marcos había transcurrido ya el tiempo previsto tanto por la ley de Cooperativas de Cataluña 18/2002 de 5 de julio -que estimaban aplicable- como por los Estatutos de la Cooperativa (art. 49 ) para ejercitar el derecho de adquisición preferente en favor de otro socio expectante.

Analizaremos en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal por tener evidente trascendencia en el segundo motivo del recurso de casación (el primero fue inadmitido ya en el trámite del art. 483,3 LEC ).

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso es formulado al amparo del art. 469.1,2 de la LEC por estimar el recurrente que la Sala de apelación ha vulnerado lo dispuesto en los art. 218,2 de la LEC en relación con el art. 319 de la propia ley que establece las reglas legales sobre el valor de los documentos públicos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 218,2 de la LEC : "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ..." y conforme al art. 319,1 : "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

La recurrente estima que la Sala ha errado en la valoración de la prueba para concluir que la plena adquisición de la vivienda a partir de la cual debería contarse el tiempo durante el cual la Cooperativa tiene derecho preferente a adquirir la vivienda para adjudicarla a otro socio en el caso de transmisión por el socio cooperativista, tuvo lugar en el año 1979.

Tilda de ilógica y arbitrarias las conclusiones a las que llega la Sala de apelación por haber omitido la consideración de un elemento probatorio de primer grado como es un documento público que acredita -según su tesis- que el último pago tuvo lugar en el año 1992, no habiendo transcurrido desde entonces el plazo de 15 años previsto en los Estatutos de la Cooperativa.

Pues bien del examen del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida no apreciamos que existan las infracciones legales que se denuncian.

Cierto es que el art. 319 de la LEC, antes expuesto, no es fiel trasunto del aún vigente art. 1218 del CC según el cual "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste".

Sin embargo no creemos que el nuevo artículo 319 de la LEC pretenda extender la fe pública notarial a la veracidad de las declaraciones que emiten los otorgantes del instrumento público.

La expresión "estado de cosas" hay que entenderla referida a aquello que el fedatario público ve, oye o percibe por los sentidos, pero no alcanza a la veracidad intrínseca de lo restante, y, en consecuencia, cabe prueba en contrario sobre todo aquel contenido al que no extienda la fe pública notarial.

Así lo comparte también STSJ de Galicia en su Sentencia de 26-10-2005 .

Es por ello, que hay que entender que sigue vigente la doctrina jurisprudencial que establece que no cabe valorar aisladamente una prueba para sentar conclusiones contrarias a las que la libre apreciación del conjunto del acervo probatorio ha realizado el Tribunal a quo pues los documentos públicos sólo tienen eficacia probatoria plena, en cuanto a los hechos que motivan el otorgamiento, la intervención del fedatario y partes comparecientes y lo que dicen o expresan en aquel acto pero no alcanza la veracidad intrínseca o material de lo declarado.

En tal sentido podemos citar por todas, la STS 29 mayo 2007, que recoge y reitera otras anteriores cuando dice que "... Sobre este precepto ha declarado con reiteración esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2006 ) que "esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )". Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con...

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