STSJ Cantabria 342/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2008:809
Número de Recurso428/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00342/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

Dª MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª CLARA PENIN ALEGRE

D. JUAN PIQUERAS VALLS

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a treinta de abril de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 428/06,

interpuesta por D. Eloy, Dª María Inés, D. Pedro,

Dª Inés representados por el Procurador D. Alfonso Álvarez Pañeda y defendido por el

Letrado D. Miguel Ángel Gutiérrez Liébana contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, actuando como parte

codemandada D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª Esther Gómez Baldonedo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el ltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 31 de mayo de 2006 contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana adoptó el acuerdo de aprobar el Proyecto de Reglamento Orgánico en los términos que resulta de la moción presentada por el Grupo Popular.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que estimando el Recurso se acuerde anular el acto administrativo recurrido, y se condene al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las costas a quien se oponga a esta predetención con declaración expresa de su mala fe y temeridad.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la parte codemandada solicita se dicte sentencia por la que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso interpuesto, declarando la validez del acto recurrido por ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Se recibió a prueba el presente recurso y se presentaron las conclusiones por las partes. CUARTO: Se señala el día 31 de octubre de 2007 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eloy, Dª María Inés, D. Pedro, Dª Inés, quienes actúan en su propio nombre y derecho y además como integrantes del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, interponen recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo, de fecha 30 de marzo de 2006, por el que el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana adoptó el acuerdo de aprobar el Proyecto de Reglamento Orgánico en los términos que resulta de la moción presentada por el Grupo Popular.

Los recurrentes solicitan que se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso se acuerde anular el acto administrativo recurrido, y se condene al Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las costas a quien se oponga a esta predetención con declaración expresa de su mala fe y temeridad.

Los recurrentes articulan las pretensiones objeto de su recurso sobre los motivos siguientes:

1) El Acuerdo impugnado, por el que se aprueba el Proyecto de Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, es nulo de pleno derecho (Art. 62.1.e de la L.30/1992 ) o, al menos, ineficaz (Art. 63 de la LRJPAC ), ya que, en su tramitación, se ha infringido el Art. 49 de la Ley 7/1985 y el Art. 56 del R.D. Legislativo 781/1986 en relación con los Arts. 4.1.a, 20.3 ; 22.2.d; 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985 y 20 ; 94, 123 y 126 del ROF (RD 2568/1986).

2) El proyecto de Reglamento Orgánico infringe el Art.94.1 del ROF al posibilitar un Grupo Mixto con un solo concejal y con "más de una voz en los Plenos" y

3) El Acuerdo impugnado incurre en desviación de poder, pues su finalidad es favorecer a un concejal determinado.

SEGUNDO

D. Juan Pedro, personado en el recurso como codemandado, se opone a las pretensiones de la parte actora y alega los siguientes motivos de oposición:

1) Inadmisibilidad del recurso al haber sido presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido (Art. 69.e de la LJCA ).

2) Inadmisibilidad del recurso planteado ya que la Sala carece de Jurisdicción para conocer del mismo.

3) Inadmisibilidad del recurso planteado por tratarse de un acto que no es susceptible de impugnación.

4) El acuerdo del Pleno se adoptó siguiendo el procedimiento legalmente establecido al no exigirse informe previo de la comisión informativa. 5) No se ha producido infracción alguna de los artículos invocados por la contraparte ya que el procedimiento conducente a la tramitación y aprobación del reglamentO aún no había comenzado en el momento de adoptarse el acuerdo. Las costas deben imponerse al demandante.

TERCERO

La Sala, por obvias razones de lógica jurídica y a tenor de lo dispuesto en el Art. 51.1 en relación con los Arts. 68 1.a y 69 de la LJCA, deberá examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad, invocadas por el Sr. Juan Pedro, por el siguiente orden:

- Falta de jurisdicción de la Sala (Art. 51.1.a LJCA ).

- Interposición del recurso contra un acto no susceptible de impugnación (Art. 51.1.c de la LJCA ) y

- Caducidad del plazo de interposición del recurso (Art. 51.1.d de la LJCA ). En relación con la primera de las cuestiones parece innecesario recordar que la jurisdicción y la competencia (objetiva, funcional y territorial) son presupuestos ineludibles de toda actuación jurisdiccional. Consecuentemente, cuando se invoque alguna de estas cuestiones dado el carácter imperativo de las normas procesales, habrá de examinarse en primer lugar.

El Sr. Juan Pedro sostiene que el recurso es inadmisible, ya que:

- Se ha presentado ante órgano incompetente, a tenor de lo dispuesto en el Art. 8.1 en relación con el Art. 10. de la LJCA, pues el conocimiento está atribuido a los Juzgados de lo Contencioso y

- Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el Art. 69.a de la LJCA, se ha de dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

La parte actora se opone a esta causa de inadmisibilidad alegando: que el presente recurso ha de conocer la jurisdicción contencioso-administrativa resulta claro; y por otro lado, la falta de competencia de la Sala (que no es el caso) no está prevista en el artículo 69 de la LJC como causa de inadmisibilidad.

CUARTO

La Sala estima, tras analizar las alegaciones del codemandado en función de los autos y de la normativa aplicable, que la causa de inadmisibilidad invocada ha de ser rechazada íntegramente, ya que:

1) El codemandado está invocando, en realidad, la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer, en primera instancia, del presente recurso (Art. 8 y 10 de la LJCA ).

2) El Art. 69.a de la LJCA se aplica exclusivamente en los supuestos de falta de jurisdicción (Art. 1 a 3 de la LJCA ).

3) La falta de competencia está regulada en el Art. 7.3 de la LJCA y, en la tesis más favorable para la parte, se reflejaría en un auto de inhibición y

4) El Art. 8.1 de la LJCA, invocando por el codemandado, no resulta aplicable, ya que:

- La referida norma regula la competencia de los juzgados para conocer de la impugnación de los "actos" de las entidades locales.

- El Art. 10.1.b de la LJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer de las Disposiciones Generales emanadas de las Entidades Locales.

- Los Reglamentos Orgánicos Municipales son disposiciones generales y

- En el presente procedimiento se impugna la aprobación de un Proyecto de Reglamento Orgánico, por lo que el conocimiento corresponde a esta Sala.

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