STSJ Cantabria 787/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2008:2075
Número de Recurso18/2008
Número de Resolución787/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00787/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal.:

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la ciudad de Santander, a treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 18/2008, formulado por CONSIGNATARIAS DE BARCOS DE SANTANDER SA representada por la procuradora doña Paz Campuzano Pérez del Molino y defendida por el letrado don Alfredo Arola García contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el abogado del Estado, así como contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER con la misma representación y defensa.

La cuantía del recurso es de 30.614,74 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el 4 de enero de 2008 contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 30 de octubre de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa frente a la liquidación T-22/2007 practicada el 28 de febrero de 2007 en sustitución de la liquidación C/01/49-V por tarifa T-3 prestada al buque Blue Sky el 19 de enero de 2001 declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 que estima el recurso de casación contra sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2002 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se anule la liquidación practicada por la Autoridad portuaria de Santander y se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado solicita de la sala la inadmisibilidad del recurso o la desestimación de la demanda y la confirmación del acto recurrido.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba por las partes se formularon conclusiones escritas; se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2008, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 30 de octubre de 2007 por el que se desestima la reclamación económica administrativa frente a la liquidación T-22/2007 practicada el 28 de febrero de 2007 en sustitución de la liquidación C/01/49-V por tarifa T-3 prestada al buque Blue Sky el 19 de enero de 2001 declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 que estima el recurso de casación contra sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2002 .

SEGUNDO

La parte recurrente, como en anteriores recursos tramitados ante esta sala, formula una serie de alegaciones referentes a la ilegalidad de las liquidaciones practicadas con fundamento en las sentencias del Tribunal Supremo de 2006, al considerar no ajustada a derecho la regulación legal de las tarifas portuarias liquidadas; además, por motivo de prescripción ya que proviene del año 1995 -realmente son tarifas de 2001- así como derivado de la nulidad radical de la tarifa por las razones que invoca.

Además, dicha parte, defiende la inconstitucionalidad de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 por las razones que hace constar en su escrito de demanda como son, la aplicación retroactiva absoluta de la norma tributaria al contravenir el principio de seguridad jurídica del art. 9 de la Constitución al no existir razones de interés general que impongan el sacrifico del principio de seguridad jurídica y que ni siquiera son explicadas en la exposición de motivos de la Ley 55/1999, así como la contravención del art. 117.3 de la Constitución al quedar eximida la Administración del cumplimiento de las sentencias que declaran nulas de pleno derecho las tarifas portuarias T-3 al reproducirse de modo idéntico los actos de gravamen a través de la refacturación introducida por la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 .

Asimismo, los motivos de ilegalidad aducidos que consisten en la prescripción del hecho imponible por lo que no puede volverse a liquidar tarifas que previamente han sido declaradas nulas de pleno derecho que no producen efecto alguno ni, por tanto, el efecto interruptivo del plazo de la prescripción y la contravención del art. 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos pues toda propuesta de nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de tasa preexistente deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración una memoria económica financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, por lo que al establecerse una tarifa única para cualquier tipo de mercancías no se ha cumplido este requisito ineludible.

TERCERO

Frente a dicha pretensión, el abogado del Estado opone en primer lugar una falta de legitimación "ad procesum" de la sociedad demandante al no acreditar debidamente la facultad de ejercicio de las acciones entabladas por medio del presente recurso contencioso administrativo ante la falta de constancia del acuerdo adoptado en ese sentido por el consejo de administración de la sociedad, todo ello en aplicación de los arts. 45.2.d) con relación al 69 .b) de la LJCA.

Cuestión que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias de esta sala, es susceptible de subsanación posterior - como ha tenido lugar en este caso- al aportarse la certificación correspondiente del consejo de administración de la mercantil actora autorizando el ejercicio de las acciones correspondientes con relación a las impugnaciones de las tarifas portuarias como las que aquí se impugnan, aunque sea dicha certificación de fecha posterior a la de la interposición del presente recurso contencioso administrativo lo que viene a confirmar la representación que el consejero delegado de la misma ha acreditado ostentar en el otorgamiento del poder general para pleitos de 22 de marzo de 1993.

En conclusión, solo una interpretación en extremo rigorista del artículo 45 de la ley jurisdiccional podría respaldar la tesis de la Administración demandada, cuya alegación de inadmisibilidad ha de ser rechazada, una vez acreditada más que adecuadamente la voluntad de pleitear de la promovente con la representación personada en las presentes actuaciones.

CUARTO

Además, ya sobre el fondo del asunto, dice el abogado del Estado, que la refacturación de la tarifa portuaria consecuencia de la anulación por sentencia firme de la primera liquidación, está perfectamente amparada por una norma con rango legal no afectada ni declarada inconstitucional y de plena aplicación, ni la doctrina del TS deducida por la parte actora de determinadas sentencias del 2006 puede dejar sin aplicación la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 y a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000 que tuvo lugar el 1 de enero de 2001, todas las liquidaciones giradas desde esa fecha gozan del adecuado respaldo legal y así ha tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR