STSJ Cataluña 859/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:13094
Número de Recurso207/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución859/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 207/2006

Partes: JOSEL, S.L.

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 859

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 207/2006, interpuesto por JOSEL, S.L., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de diciembre de 2005, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas siguientes, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria y Financiera de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Reclamación número 08/7126/2004, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999-2000, y cuantía total de 59.923,56 euros.

- Reclamación número 08/7121/2004, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y cuantía total a devolver de 25.803,78 euros.

SEGUNDO

La contestación a la demanda invoca que la falta de alegaciones en la vía económico-administrativa debe determinar la desestimación del recurso.

Tal alegación viene siendo sistemáticamente rechazada por esta Sala. Así, en nuestra sentencia núm. 671/2009, de 9 de julio de 2009, hemos dicho:

Como venimos haciendo en numerosas sentencias, criterio acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias 160/2001, 75/2008, 36/2009 y la más reciente 61/2009, de 9 de marzo de 2009, declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.

No obstante, ha de destacarse que la parte actora no ofrece en el presente caso la más mínima explicación sobre tal ausencia de alegaciones, que, sin duda, es susceptible de complicar la resolución de la litis al vernos privados del siempre relevante criterio del órgano económico-administrativo y que, de producirse de forma deliberada o claramente negligente, habría de estimarse contraria a los deberes procesales de cortesía, buena fe y lealtad, a tomar en cuenta, en su caso, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas procesales

.

En el presente caso, constan unidas en el expediente de la reclamación 08/7126/2004 las alegaciones formuladas el 14 de diciembre de 2005, mientras que por oficio de TEARC de 28 de julio de 2009 se han remitido a la Sala las alegaciones presentadas en la misma fecha dirigidas al expediente 08/7121/2004, encontradas en los archivos del TEARC. En ambos casos se trata de alegaciones presentadas fuera de plazo y cuando las respectivas resoluciones habían sido ya dictadas. Se pretende justificar el retraso indicando «el enorme número de inspecciones, actas, liquidaciones, sanciones y expedientes de fraude de ley, por diversos conceptos tributarios y ejercicios, que la Administración Tributaria ha realizado respecto de nuestro grupo inmobiliario». Tal alegación, sin embargo, no justifica el notorio incumplimiento de los plazos (se confirieron los traslados el 14 de enero de 2005 y las alegaciones fueron presentadas el 14 de diciembre del mismo año).

No obstante, de acuerdo con lo señalado y, en particular, con la doctrina constitucional reseñada, la ausencia de alegaciones en plazo no ha de conllevar la desestimación del presente recurso.

TERCERO

El hecho tercero de la demanda articulada en la presente litis delimita el contenido de la impugnación, en los siguientes términos:

De los dos hechos a que responden las liquidaciones impugnadas, esto es: 1.º) BENEFICIO OBTENIDO CON LA VENTA DE INMUEBLES EN EL EJERCICIO 1999, A COGRAMON SA; y 2.º) LIQUIDACIÓN DERIVADA DEL ACTA A02-70718734, la impugnación de esta parte se refieren exclusivamente al primero, es decir, a las consecuencias de la declaración, por el Delegado Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de fecha 29 de septiembre 2003, de fraude de ley.

Ello es así porque la liquidación derivada del Acta A02-70718734, de 19 de junio de 2003 (segundo hecho) resulta únicamente de un ajuste como consecuencia de las discrepancias sobre la exención por reinversión. Su suerte depende del resultado que siga la impugnación pendiente y separada de la liquidación derivada de tal Acta, y no es objeto del presente litigio.

Son dos los aspectos de nuestra impugnación:

- En primer lugar, como las liquidaciones que impugnamos son consecuencia de la referida declaración de fraude de ley, la primera de nuestras alegaciones ha de referirse a la misma, que impugnamos por ser contraria a derecho.

-- En segundo lugar, y subsidiariamente, para la negada hipótesis de que el acuerdo del Delegado Especial declarando el fraude de ley se estime ajustado a derecho, se impugnan igualmente los Acuerdos liquidato rios que lo aplican, confirmados por las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se recurren, por ser, en todo caso, contrarios a derecho

.

En consecuencia, el objeto del litigio ha de venir ceñido a las consecuencias de la declaración de fraude de ley de 29 de septiembre de 2003 . El restante contenido de las liquidaciones, en cuanto son consecuencia de un ajuste relativo a la exención por reinversión habrán de seguir lo que pudiera acordarse respecto del acta de que derivan, que se dice impugnada en otro lugar.

CUARTO

La demanda, como ya anuncia en el transcrito «contenido de la impugnación», dedica gran parte de la misma a impugnar la declaración de fraude de ley, tanto por inexistencia del «expediente especial» exigido por el artículo 24.4 de la Ley 230/1963, General Tributaria, como por entender inexistente tal fraude de ley y ausente el resultado equivalente, sosteniendo la existencia de un supuesto de economía de opción.

Sin embargo, resulta de las propias consideraciones que contienen las resoluciones del TEARC impugnadas así como de las alegaciones ante él de la recurrente, que contra dicho acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña de 29 de septiembre de 2003, se interpuso otra reclamación independiente. Dicen dichas resoluciones: «La cuestión planteada se contrae a determinar la procedencia de la liquidación practicada. Como premisa, debe tenerse en cuenta que por este Tribunal, en Resolución de esta misma fecha (reclamación número 08/16530/03), interpuesta por Edonu SA contra el acuerdo del Delegado Especial por el que se declara realizada en fraude de ley la operación de compraventa entre Edonu SA y Cogramon SA de la que trae causa el primero de los ajustes incluidos en la liquidación enjuiciada, así como en Resolución de 3 de noviembre de 2005 (reclamación número 08/16527/03), interpuesta por Edonu SA en relación con la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, y de la que trae causa el segundo ajuste, se acordó confirmar la declaración de fraude de ley, en la primera, y la regularización practicada por la Inspección declarando improcedente la aplicación por parte del contribuyente de los beneficios fiscales previstos en los artículo 21 y 15.11 de la Ley 43195, en la segunda ».

Interpuesta reclamación separada contra la declaración de fraude de ley no resulta procedente, a juicio de la Sala, reiterar la impugnación de tal declaración al recurrirse contra las liquidaciones dictadas como consecuencia de esa declaración.

En efecto, hemos sostenido reiteradamente (así, en nuestra sentencia número 1257/2006, de 12 de diciembre de 2006, y las que allí se citan), el carácter inmediatamente ejecutivo de la declaración de fraude de ley, con base en las siguientes consideraciones:

La cuestión controvertida no es en absoluto pacífica.

Así, se ha sostenido doctrinalmente que en cuanto al carácter inmediatamente ejecutivo o no de la declaración de fraude de...

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