STSJ Cataluña 1025/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2009:12832
Número de Recurso273/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1025/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 273/2008

SENTENCIA Nº 1025/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo parte apelada D. Conrado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Durban Piera y asistido por la Letrada Dª. Mª Lourdes Izquierdo Montijano. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 72/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2007, cuyo fallo fue parcialmente estimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente recurso parte apelada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la representación de D. Conrado, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano nacional de Ecuador D. Conrado contra la Resolución dictada el día 24 de noviembre de 2006 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de D. Conrado, prohibiéndole la entrada en España por un período de 4 años, a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. D. Conrado fue denunciada el día 13 de julio de 2006 por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional al comprobar, en la estación de trenes de Castelldefels (Barcelona), que se hallaba irregularmente en España, y que en su pasaporte no constaba sello acreditativo de fecha y lugar de entrada en nuestro país (folio 2 del expediente administrativo).

  2. Incoado expediente sancionador contra el denunciado (en el que consta haber solicitado el imputado permiso de residencia y trabajo el día 16 de noviembre de 2005, que le fue denegado por Resolución de fecha 11 de abril de 2006), presentó escrito de alegaciones su Letrada, aportando, entre otros documentos, certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Premià de Mar (Barcelona), con fecha de inscripción el 18 de noviembre de 2004, una oferta de trabajo de la empresa de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2005 de la empresa Sabates Roca, S.L., (folios 21 y 22 del expediente), fotocopia del N.I.E. (X6446120-W) de Dª Aida, de la que alega ser pareja de hecho, aportando en prueba de ello certificado de convivencia del Ayuntamiento de Premià de Mar, acreditativo de que ambos conviven en el mismo domicilio en compañía de otras dos personas.

  3. A la propuesta de Resolución de expulsión del territorio nacional, prohibiéndole la entrada en España por un período de 4 años, presentó nuevo escrito de alegaciones, reiterando y abundando en las ya expuestas respecto al acto de incoación, sin presentar tampoco documentación.

  4. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 24 de noviembre de 2006, en la que, tras constatar que el recurrente se hallaba incurso en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años.

  5. Interpuesto contra la precedente Resolución recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia, aportando diversa documentación que reiteraba y abundaba en la precedentemente expuesta, fue parcialmente estimado por la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, que anuló la Resolución recurrida en cuanto a la sanción de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 4 años impuesta al interesado, que sustituyó por la sanción de multa de 301 euros.

  6. La Administración recurrente alega en su escrito correspondiente al presente recurso la incorrecta ponderación por la Sentencia de instancia del principio de proporcionalidad, atendidas las circunstancias acreditadas en las actuaciones, solicitando la estimación integra del recurso.

  7. La representación de D. Conrado entiende la conformidad a Derecho de la Sentencia impugnada, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 24/2000 ):

  1. Que (F.D. 3) "este Tribunal tiene establecido que la orden de expulsión decretada por la autoridad gubernativa competente no es una pena, pero sí una sanción administrativa que, como tal sanción, ha de encontrar cobertura en la legislación de extranjería, por imperativo del art. 25.1 C.E . (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, y 116/1993, de 29 de marzo ) y respetar el derecho de defensa, dándose audiencia al extranjero antes de acordar la expulsión (STC 242/1994, de 20 de julio )," y

  2. Que (F.D. 4) "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio, y ATC 331/1997, de 3 de octubre ."

Abundando matizadamente en lo precedentemente expuesto, la STC 260/2007 ...

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