STSJ Cataluña 1025/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:12061
Número de Recurso346/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1025/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 346/2006

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C

Codemandado: LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U

S E N T E N C I A Nº 1025

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 346/2006, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. representado por el procurador IVO RANERA CAHIS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de noviembre de 2005, estimatoria de la reclamación nº 08/01850/2002, formulada por LIDL SUPERMERCADOS, S.A. contra el acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el concepto de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por cuantía máxima de 2.059,04 euros.

SEGUNDO

A la hora de resolver el contenido de la reclamación, el TEARC se planteó, como cuestión previa, los aspectos relativos a la competencia de los órganos administrativos y cuál deba ser la trascendencia jurídica que haya de otorgarse al hecho de que en el acto que se impugna no figure firma ni antefirma y que además se omita tanto la denominación del cargo o puesto de trabajo como la identificación nominativa de la persona que presuntamente ha dictado el acto administrativo.

Concluye el TEARC, después de estudiar la jurisprudencia que considera atinente a la materia, que si bien no puede decirse que el acto es nulo por cuanto no es conocido el órgano que lo dictó ni por ello puede estarse en lo cierto en cuanto a su competencia, en cambio debe declararse la anulabilidad del acto, con estimación de la reclamación, porque la ausencia de la debida identificación del autor del acto administrativo hace imposible, en rigor, conocer si ha sido dictado por quien fuera al tiempo de su adopción titular del órgano competente para ello, y de esa forma impide al órgano revisor -TEAR- ejercer adecuadamente sus funciones legalmente encomendadas en el artículo 40 del RD 391/96 y en el actual artículo 237 de la Ley General Tributaria 58/2003, entendiendo que se trata de cuestiones de carácter público e insoslayable.

TERCERO

La abogada de la Generalitat de Catalunya entiende que la falta de firma que se observa en el ejemplar de la liquidación practicada por la Administración del Impuesto sobre Sucesiones que figura en el expediente administrativo es un defecto subsanable y alega que diversas sentencias de los Tribunales judiciales, entre ellas la Sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de mayo de 2005, avalan la licitud de actuación del órgano administrativo, aspectos que son negados por el Abogado del Estado, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo que aplica los artículos 124.1.a) de la Ley General Tributaria y artículo 16.3 de la Ley 30/92, del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Por otro lado, la parte afectada que fuera reclamante ha comparecido como parte codemandada y, después de poner en conocimiento de la Sala que la Generalitat de Catalunya ha girado nuevas liquidaciones sustitutivas en cumplimiento del fallo del TEARC, defiende su postura ya inicial ante la Administración tributaria en sede administrativa y solicita la desestimación del recurso y la confirmación del fallo estimatorio de sus pretensiones que contiene la resolución del TEAR, porque entiende que, según ha respondido en consulta vinculante la Dirección General de Tributos en fecha 7 de julio de 2005, la base imponible que habría de liquidarse en su caso es la que corresponde al valor residual del bien sometido a leasing y posterior ejecución de la opción de compra, una vez descontadas las cantidades periódicas satisfechas durante el tiempo del arrendamiento financiero. La Sala adelanta que van a ser examinadas en la presente sentencia las alegaciones que realiza la entidad codemandada y que ya planteara en su reclamación económico-administrativa, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva que la Constitución española impone a los tribunales y con garantía de defensa de ambas partes.

CUARTO

Pues bien, el artículo 3 del RD 1465/1999, de 17 de septiembre, que establece los criterios de imagen institucional y regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, como complemento de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado dispone lo siguiente:

1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado.

Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento.

Y respecto a la confección de los documentos, se relaciona el criterio a seguir en el siguiente artículo 4, del siguiente tenor:

1. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos:

a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta.

b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento,

con el objeto de facilitar al ciudadano su mención en las comunicaciones que dirija a la Administración.

2. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior, hayan de estar formalizados debe constar:

a) La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento.

b) En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo haga por delegación de competencias o delegación de firma se hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza.

c) El lugar y la fecha en que se formalizó el documento.

d) La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y apellidos, si se trata de una persona física, la denominación social en los casos de personas jurídicas privadas o la denominación completa del órgano o entidad a la que se dirige.

El mismo tema ha sido ya examinado por esta Sala recientemente, y en la sentencia núm. 698, de 25 de junio de 2009, razonamos expresamente lo siguiente:

art. 16 y 55.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

En el mismo sentido el art. 4.2 a) del RD 1465/99 de 17 de diciembre, establece que los actos administrativos cuyos destinatarios sean los ciudadanos deberán contener la denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento, así como el nombre y apellidos de la persona que lo formalice.

La ausencia de tales datos plantea la cuestión de considerar en primer término la propia existencia del acto, y en segundo lugar si el defecto formal supone la ineficacia, en su alcance de nulidad o anulabilidad, cuestión ligada a la apreciación de falta de competencia y a la indefensión del interesado.

Conforme al art. 3.1 del...

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