STSJ Asturias 3541/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:5035
Número de Recurso1414/2008
Número de Resolución3541/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03541/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101984, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001414 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: ASEPEYO

Recurrido/s: Hugo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000915 /2007

SENTENCIA Nº: 3541/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001414/2008, formalizado por el Letrado JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000915/2007, seguidos a instancia de Hugo frente a ASEPEYO, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El actor, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presta sus servicios como Camarero y tiene cubierta la incapacidad temporal por la mutua Asepeyo.

2) Inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común el 11 de febrero de 2005 del que fue dado de alta por el SESPA el 16 de agosto. Por sentencia firme dictada por el juzgado de lo social nº 5 de esta localidad, el 22 de febrero de 2006, en los autos nº 96/2006, se anuló el alta médica y condeno a los demandados, Inss y SESPA, a pasar por esa declaración.

3) La mutua Asepeyo no abonó el subsidio de incapacidad temporal a razón de una base reguladora diaria de 30,44€, por un importe total de 3.723,11€, desde el alta a la fecha de la sentencia.

4) Presentó conciliación previa el 9 de octubre de 2007 que se celebró el 24 del mismo mes. Interpuso la demanda el 28 de noviembre.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, la trabajadora pretendía el abono de las prestaciones de incapacidad temporal desde la fecha del parte de alta medica, acordada el 16 de agosto de 2005, hasta el dictado de la sentencia que anulaba dicho parte medico de fecha 22 de febrero de 2006 .

Contra la sentencia que, desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, estimo la demanda condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "ASEPEYO" al abono de la cantidad reclamada en la demanda, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua demanda y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, interesa la nulidad de actuaciones, al no haberse pronunciado la Magistrada de instancia sobre la excepción de cosa juzgada oportunamente deducida en la contestación a la demanda.

Segundo

En el motivo único del recurso, se denuncia la infracción del Art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los Art. 238.3 y 248 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta en la denuncia de incongruencia "omisiva", al no haber dado respuesta a una de las excepciones materiales oportunamente opuestas en el acto del juicio, cual fue la excepción de cosa juzgada en relación con el fallo de la sentencia firme recaída en los autos núm. 96/2006, del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo .

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los...

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