STSJ Asturias 93/2008, 31 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2008:1301 |
Número de Recurso | 49/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 93/2008 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00093/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 49/05
RECURRENTE: Daniel
PROCURADOR: SRA. MONTERO ORDOÑEZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 93/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 49/05 interpuesto por D. Daniel, representado por la Procuradora Sra. Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A. Díaz Pérez, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque el acuerdo impugnado, rectificando el importe de cada una de las partidas que forman el justiprecio, fijando este en la cantidad de 916.297,92 #, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de fecha 15 de septiembre de 2006, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Se impugna por la representación procesal del recurrente el Acuerdo nº 1190/04 del Jurado Provincial de Expropiación que fijó en un total de 480.147,30 # el justiprecio de la Finca nº NUM000 expropiada con motivo de la Obra Pública: Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes), y ello por estimar que aquél debía de ascender a 916.297,92 #.
En esencia, el demandante formula su pretensión en la manifestación que el Acuerdo impugnado carece de lógica, dada la distinta valoración y distinción de tres partes diferenciadas de suelo, resultando insuficiente valorado al existir en la finca una vivienda unifamiliar y concurrir posibilidades vinculatorias ; y se considera, por otra parte, que se ha minusvalorado la vivienda y restantes bienes afectados, así como los perjuicios ocasionados por la necesidad de traslado de la explotación del criadero de perros.
El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda defendiendo la corrección del Acuerdo del Jurado, criticando el informe pericial aportado por falta de corrección y de capacitación para valorar la edificación, así como por no acreditación documental de la rentabilidad asignada a la explotación de criadero de perros.
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