STSJ Aragón 542/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2008:1792
Número de Recurso3/2007
Número de Resolución542/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00542/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 3 del año 2.007- S E N T E N C I A Nº 542 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel

  3. Fernando García Mata

    -------------------------------En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 3 de 2.007, seguido entre partes; como demandante DOÑA Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Márquez García y asistida por el abogado D. José Antonio Montón del Hoyo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Quinta del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la DGA por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Procedimiento: Ordinario. Cuantía: 537.814,69 euros.

    Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de enero de 2.007, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como de la liquidación practicada por ser nula de pleno derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 7 de octubre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Quinta del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la DGA por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos de cuanto más adelante se expondrá procede destacar los siguientes: 1º) el 28 de mayo de 2002, D. Ángel y Dª Beatriz otorgaron testamento abierto mancomunado en el que se nombraban "mutua y recíprocamente fiduciarios-comisarios, de modo que el sobreviviente de ellos, pueda asignar o distribuir exclusivamente entre sus sobrinos carnales, Don Juan Pedro (hijo de la hermana del testador Regina ), Don Arturo, Doña Celestina y Don Luis Pedro (hijos de la hermana de la testadora Sonia ) y Doña Leonor y Don Aurelio Latas (hijos del fallecido hermano de la testadora, Federico ) y los descendientes de sus seis citados sobrinos de cualquier grado, no sólo sus bienes privativos, sino también los del premuerto, y los comunes o consorciales, cuando y como tenga por conveniente en una o varias veces, tanto por actos intervivos como mortis causa", falleciendo D. Ángel el 8 de julio de 2003; 2º) el 29 de diciembre de 2003, la viuda presentó escrito en el que tras manifestar su condición de fiduciaria, hacía constar que mientras no efectuase nombramiento hereditario o asignación concreta de bienes, no existiría delación sucesoria, conforme al artículo 133.1 de la Ley 1/1999, presentando relación de bienes gananciales y relación de bienes y derechos correspondientes al fallecido con expresión de su valor real y de los gastos deducibles, invocando la sentencia de este Tribunal de 21 de abril de 2003; y 3º ) por la Sección de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón se inicio expediente practicándose liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones por la cuota teórica que les correspondía a cada uno de los seis sobrinos del causante, entre ellos, la parte recurrente.

TERCERO

Como fundamento de su pretensión sostiene en primer término la parte recurrente la nulidad del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones por contravenir el artículo 31.1 de la Constitución, por cuanto la Administración gira a todos la misma liquidación, cuando puede suceder que no todos reciban algún incremento patrimonial, señalando que ni la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004, ni la resolución recurrida rebaten la contravención del artículo 31.1 CE, señalando con relación al artículo 1.7 de la Ley 13/2000 y 11.5 de la Ley 26/2003 que no resulta de aplicación al supuesto en que se no se haya optado por presentar autoliquidación, no existiendo autorización del fiduciario, añadiendo que ninguno de los contribuyentes tiene patrimonio suficiente para satisfacer su importe.

En segundo término afirma la parte recurrente la nulidad del artículo 54.8 por contravenir las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre sucesiones, al implicar la fiducia una limitación a la adquisición de los bienes, Así, la parte recurrente tras transcribir parcialmente la sentencia de este Tribunal de 21 de abril de 2003 y del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004, muestra su disconformidad con esta última señalando que lo correcto sería aplicar a la fiducia el artículo 24 de la LIS, en cuanto la fiducia implica una verdadera limitación a la adquisición de los bienes, siendo injusto que sufran ab initio la liquidación provisional a diferencia de lo que sucede con las herencias sometidas a condición, añadiendo que no se comprende cual es la razón por la que se difiere el pago del impuesto (art. 24.3 LIS ) al momento en el que se adquieran los bienes en los supuestos de herencias sometidas a término, en las que existe la certeza de que dicha adquisición va a tener lugar y sin embargo se exijan liquidaciones provisionales a personas que puede que nunca lleguen a adquirir los bienes que comprende al herencia, concluyendo que la sentencia del TS no constituye por sí solo jurisprudencia y podría producirse un cambio de criterio.

A continuación, sostiene la nulidad de la liquidación practicada por contravenir lo dispuesto en el artículo 54.8 RIS en cuanto a la determinación de los posibles destinatarios del caudal relicto, ya que conforme al precepto e interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo debería practicarse la liquidación a quienes en su testamento aparecen designados como posibles destinatarios de sus bienes y sólo en ausencia de dicha designación cabría aplicar las normas de la sucesión legal y lo cierto es que ni del testamento, ni de los pactos familiares puede inferirse que los descendientes de los seis sobrinos del causante sólo puedan resultar herederos de éste en su condición de herederos de aquellos, por lo que se debería haber tenido en cuenta a la totalidad de las personas incluidas en la cláusula tercera del testamento, es decir, a los seis sobrinos y sus descendientes.

Igualmente sostiene la nulidad de la liquidación por contravenir el artículo 24 LIS en lo relativo al devengo del impuesto al no haberse cumplido la condición prevista por el causante, ya que si bien reconoce que la fiducia en general no se configura como un supuesto de institución hereditaria sujeta a condición suspensiva, afirma que en el caso concreto el testamento está configurando un supuesto claro de herencia sometida a condición suspensiva en la cláusula cuarta al ordenar la sucesión de personas determinadas "para el caso de conmoriencia o de que el sobreviviente no haga uso de sus facultades de fiduciario" (condición suspensiva) -es una herencia sometida a condición en el caso de que no se llegue a ejecutar la facultad hereditaria-.

Por último, afirma que la resolución es nula por incongruencia omisiva, pues no se pronuncia acerca de la nulidad del artículo 54.8 RIS por vulneración del artículo 31.1 CE, desestima la nulidad por vulneración del 24 LIS pero no manifiesta cuales son los razonamientos que justifican esta decisión y desestima la nulidad de la liquidación provisional sin motivar dicha desestimación.

Para terminar señala el recurrente que el artículo 11 de la Ley 26/2003 no es aplicable, por haber entrado en vigor con posterioridad a la iniciación del procedimiento de gestión, por referirse a supuestos en los que falta disposición expresa del causante a favor de personas determinadas, por contravenir lo dispuesto en el artículo 31.1 CE y por regular una materia que queda fuera del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

A la vista de dichas alegaciones debe comenzarse poniendo de manifiesto que la postura de este Tribunal respecto a la fiscalidad de la fiducia y, en definitiva respecto a la conformidad a derecho del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de 8 de noviembre de 1991, fue explicitada en la sentencia 411/2003, de 21 de abril, recaída en el recurso 808/1999, en la que se ponía de manifiesto que, atendida la regulación legal de dicha figura: "mientras que el fiduciario -que no adquiere en cuanto tal derecho alguno de contenido patrimonial...

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