STSJ Andalucía , 27 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2008:17069
Número de Recurso377/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

N° 377/08 APELACIÓN

Ilmos, Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 27 de noviembre de 2008

Vistos los presentes autos, seguidos ame esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Vecosa Eólico La Valdivia SAU y demandada Ayuntamiento de Osuna, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fue interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte recurrida se opuso al recurso en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, fue señalado día para su votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento demandado apela la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°1 de Sevilla en recurso 704/06, que estima la demanda contra la resolución del Ayuntamiento desestimatoria de recurso de reposición, interpuesto contra liquidación de ICIO y licencia urbanística por la instalación del parque eólico La Valdivia. El fallo anula las liquidaciones y reduce la base imponible según solicitaba la demanda, entre otros pronunciamientos.

SEGUNDO

En su apelación, el Ayuntamiento ataca la sentencia alegando sustancialmente que la base imponible que se ha de tomar para el impuesto y la licencia que se liquidan no se calcula, como afirma la demandante y la sentencia, sobre el importe de la obra civil del proyecto de ejecución, de un parque eólico en éste caso. Porque la sentencia está equiparando el "coste real y efectivo" (art. 102.1 TR Ley de Haciendas Locales ) con el coste de la obra civil, en contra de la redacción del precepto. Mantiene el Ayuntamiento empleando similares argumentos que en instancia, que, en la nueva Ley de Haciendas Locales, la interpretación del concepto "coste real y efectivo" de la sentencia es obsoleta e inaplicable en la actualidad. En apoyo de su interpretación de éste art 102, el Ayuntamiento, cita sentencias de Tribunales Superiores y de! Tribunal Supremo (que aplican la anterior LHL), y otras normas que, a su juicio, justifican establecer como base imponible la totalidad del coste de la obra cuya ejecución se sujeta a tributación y licencia.

TERCERO

La sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos. Toda la pretensión del Ayuntamiento se asiente sobre un argumento que no se comparte; no ha existido una alteración del concepto de base imponible del ICIO regulada en el art 103 LHL y en el art 102 del actual TRLHL, No sólo éste artículo, sino toda la estructura del impuesto en la nueva redacción es prácticamente la misma- Por lo tanto, tampoco ha perdido vigencia la jurisprudencia que reiteradamente interpretó el indicado artículo. En concreto, la...

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