STSJ Aragón 746/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2009:2031
Número de Recurso1077/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución746/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00746/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA RECURSO Nº 1077 de 2003

S E N T E N C I A N º 746 DE 2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS ====================================

En Zaragoza, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 1.077 de 2003, seguido entre partes, como demandante D. Armando, representado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro y asistida por el Letrado D. Enrique Naya López; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandada, el AYUNTAMIENTO DE CASTEJON DE SOS (HUESCA), representado por la Procurador Dª Isabel Artazos Herce y asistida por el Letrado D. Ernesto Alcañiz Sancho.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 4 de Agosto de 2003, por el que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca de 30 de septiembre de 2002, sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Castejón de Sos (Huesca).

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, el 21 de octubre de 2003, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la clasificación como Suelo No Urbanizable Especial de Protección del Barranco de Urmella, en el P.G.O.U. a los terrenos indicados, y se ordene a la Administración Pública su reclasificación como Suelo Urbano No consolidado por la Urbanización y la realización de oficio de las actuaciones urbanísticas tendentes a la obtención de solar adecuado, con asunción de las obligaciones que le correspondan en justicia distributiva.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia, desestimando el recurso.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso determinar la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 4 de agosto de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2002, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Castejón de Sos (Huesca), en lo relativo a clasificación del terreno, huerto, propiedad del recurrente.

SEGUNDO

Se pretende por la actora en el presente recurso, al igual que sucediera al interponer el recurso de alzada la modificación del Plan recurrido en el referido particular, y que se declare que el terreno del citado huerto, actualmente clasificados como SNUE (E5): Suelo No Urbanizable Especial, Ecosistemas Naturales, Protección de ríos y barrancos, debe ser clasificado como Suelo Urbano No Consolidado -si bien en el recurso de alzada solicitó que se reconociera a los terrenos de su propiedad el carácter de suelo urbano conforme a la Ley estatal 6/1998 -.

En el escrito de demanda reitera la actora en apoyo de las referidas pretensiones los mismos argumentos aducidos en el recurso de alzada, habiéndose dado por el Acuerdo del Gobierno de Aragón aquí impugnado, una amplia y razonada respuesta a las cuestiones suscitadas, a la que forzosamente hemos de remitirnos y dar aquí por reproducida su fundamentación.

TERCERO

El artículo 9 del Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones -LRSV-, en su redacción original estableció que "tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Tal concepción del suelo no urbanizable se recogió en la posterior Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón -LUA -, en su artículo 19, que sustancialmente viene a reproducir el transcrito artículo 9 . De forma que, efectivamente, tal clase de suelo, hasta entonces residual, pasa a definirse positivamente, pasando a tener aquel carácter el suelo urbanizable, al establecer el artículo 10 LRSV que "el suelo que, a los efectos de esta ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable"; y el artículo 26 LUA que "tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable y sean clasificados como tales en el planeamiento por prever su posible transformación, a través de su urbanización, en las condiciones establecidas en el mismo".

El apartado segundo de dicho artículo 9 sufrió una primera reforma por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, en el sentido de suprimir el último inciso del mismo -"así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano"-; y otra posterior por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, la que reintrodujo tal inciso si bien limitando su alcance -"así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

La interpretación del precepto estatal efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 164/2001 de 11 de julio ninguna duda ha dejado al respecto. Recuerda el Tribunal que en la sentencia n° 61/1997 se negó la competencia estatal, entre otras cuestiones, sobre el planeamiento urbanístico y sobre las concretas técnicas de equidistribución y ejecución urbanísticas, las que, reconoce, ya no regula la LRSV, y declaró que las Comunidades Autónomas son titulares, en exclusiva, de las competencias sobre urbanismo, cuyo ejercicio, no obstante, puede quedar condicionado por las competencias que ostenta el Estado en virtud del art. 149.1. Afirmando, a la luz de la doctrina constitucional en torno al art. 149.1.1 CE que "la LRSV, en el marco constitucional que establecen los arts. 33 y 47 CE, ha optado por vincular estrechamente la propiedad urbana a la ordenación urbanística de la ciudad. De manera que el contenido y disfrute de la propiedad urbana depende de las diversas opciones de política urbanística que se adopten en cada ciudad: clasificación del suelo; asignación de usos y sus magnitudes; localización de las dotaciones públicas, entre otras. Esa vinculación de la propiedad urbana a la ordenación de la ciudad lleva a que la LRSV considere inherente a su propia regulación la existencia de planeamiento urbanístico; esto es, de aquel instrumento de ordenación que determine el haz de facultades urbanísticas sobre cada terreno y haga compatible el disfrute de las facultades urbanizadoras y edificatorias con la estructura y singularidades de cada ciudad". Declarando en su fundamento de derecho decimocuarto, en el que efectúa el juicio de constitucionalidad del artículo 9 LRSV -y tras aclarar que su modificación por el Real Decreto-Ley 4/2000 no supone la pérdida de objeto de la impugnación- que "el precepto impugnado, en su redacción de 1998,...

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