STSJ Andalucía , 12 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:14877
Número de Recurso849/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NUMERO 849/05

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

Don Eloy Méndez Martínez

Don Rafael Sánchez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 12 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N° 849/05 interpuesto por JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL SA, contra la Resolución de 18-11-2005 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que estimó la reclamación de responsabilidad formulada por Dª Azucena por defectuosa asistencia sanitaria, siendo parte demandada esta y dicha Consejería, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

SEGUNDO

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

TERCERO

En los presentes autos se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de 18-11-2005 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que estimó la reclamación de responsabilidad formulada por Dª Azucena por defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital Blanca Paloma de Huelva, Centro concertado por dicha Consejería y la actora para la prestación de tal asistencia, Resolución que declaró responsable a la actora, a la que ordenó el pago de 67.180,57 euros por los perjuicios causados.

Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la asistencia sanitaria prestada fue correcta, que la reclamante prestó el necesario consentimiento informado, que es improcedente la exención de responsabilidad de la Consejería demandada acordada en la resolución impugnada, y, por último, que la cuantía de la indemnización resulta excesiva.

La Consejería de Salud se opuso a la demanda propugnando la existencia de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y lesiones sufridas por la reclamante, que el daño producido es antijurídico dada la falta de consentimiento informado y la mala praxis apreciada en la actuación médica, que la actora, como contratista del servicio público de salud, es responsable del daño causado a tenor del contrato que liga a ambas partes y, por último, que la cuantía de la indemnización es ajustada al haberse fijado conforme al baremo previsto para la valoración del daño corporal.

La co-demandada Dª Azucena, se opuso a la demanda alegando en síntesis que la prestación sanitaria fue defectuosa y contraria a la "lex artis" dado el empeoramiento sufrido tras la intervención quirúrgica provocado por el seccionamiento del nervio ciático a nivel de la rodilla, que no guarda relación con ello el esguince sufrido tras la intervención, que solo hubo consentimiento informado relativo a la anestesia, que la cuantificación de la indemnización fue realizada correctamente, siendo, igualmente procedente la responsabilidad de la empresa contratista demandante.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los precedentes términos, ha de señalarse que las cuestiones controvertidas en este recurso se contraen a las siguientes: relación de causalidad entre la intervención a la que fue sometida la co-demandada y las lesiones que actualmente sufre, la existencia de mala praxis en tal intervención, la concurrencia de consentimiento informado, la cuantía de la indemnización y la procedencia de la exención de responsabilidad de la Consejería demandada.

En cuanto a la existencia de la relación causal cuestionada, conviene señalar que la codemandada fue sometida a una intervención quirúrgica el 21 de noviembre de 2000, en el hospital antes indicado, consistente en una neurolisis del nervio ciático poplíteo externo con la finalidad de liberal el nervio ciático, y que después de tal intervención esta sufre una secuela consistente en pié equino varo, que precisa una prótesis permanente, llamada "Rancho de los Amigos" para la sujeción del pié y fuertes dolores neuropáticos, y que en el estudio neurofisiológico realizado el 30 de agosto de 2001 (obrante al folio 53 del expediente ) se concluye, tras comparar su resultado con el de una exploración anterior a la intervención, un marcado empeoramiento del nervio ciático poplíteo externo izquierdo en la cabeza del peroné manifestado por una intensa disminución de la amplitud del PMAC correspondiente al músculo tibial anterior y bloqueo de la conducción sensitiva y la motora distal de dicho nervio, así como signos de denervación parcial muy intensa en el músculo tibial anterior y prácticamente total con ausencia de trazados voluntarios a los músculos peroneo lateral y pedio izquierdos, situación que mejora a la vista de otro estudio practicado el 8 de abril de 2002, aunque se aprecia que continua bloqueada la conducción al músculo pedio, donde persiste la ausencia de actividad voluntaria y la falta de respuesta de la conducción sensitiva del citado nervio. Posteriormente en...

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