SAP Toledo 277/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:738
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00277/2008

Rollo Núm. ............. 2/2.008.-Juzgado Mercantil de Toledo.-Incidente Concursal Núm. 419/2.006.-SENTENCIA NÚM. 277

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de julio de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2 de 2.008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Toledo, en el incidente concursal núm. 419/06, sobre impugnación de la lista de acreedores, en el que han actuado, como apelante LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y como apelada MOLDURAS ARTE2, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendida por el Letrado Sr. Marín Lucas.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil de Toledo, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería de la Seguridad Social contra el informe emitido por la administración concursal de Molduras Arte 2 S.A. debo incluir como créditos subordinados el importe de 26.792,21 # y respecto del resto de los motivos de impugnación debo declarar no haber lugar a los mismos sin hacer expresamente condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la TGSS la calificación que el Juzgado de lo Mercantil efectuo en la sentencia de

28.11.06 en el incidente concursal num 419/06 determinando que ciertos créditos de la apelante de los que ostentarian privilegio especial por su naturaleza son créditos subordinados, la calificación en la citada sentencia de los recargos devengados como créditos subordinados y la distribución de los créditos ordinarios, todo ello en tramite de apelación de la sentencia posterior de 29.6.07 por la que se aprobó el convenio de acreedores, primera resolución dictada contra la que cabe interponer formalmente apelación de entre las recaidas desde que se dicto la sentencia contra la que se dirigen las alegaciones del recurso, la cual en su momento fue objeto de protesta, por lo que se cumplen todos los requisitos formales para la admisión de dicha apelación.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones alegadas, la apelante TGSS comunico en tiempo desde la declaración del concurso sus créditos y que estos ascendían a 59.637, 45 euros y ya fuera del plazo legal comunico que sus créditos ascendían en realidad a 86.429, 66 Euros. Es la diferencia entre ambas sumas (26.792,21 euros) la que califica la sentencia que se recurre como crédito subordinado por tardíamente comunicado pues entiende que para este no rige la excepción que el art 92,1 in fine de la Ley Concursal prevé puesto que para la determinación de dicha cuantia superior comunicada extemporáneamente no fue precisa actuación inspectora de la apelante.

Alega la recurrente que en la comunicación inicial de su crédito, dentro de plazo, ya se advertía de la existencia de otras deudas que pudieran resultar de actuaciones de comprobación, inspección o investigacion y que la resolución judicial empeora su situación porque la misma administración concursal limito el importe de los créditos subordinados a 3426,56 euros y ahora se determina que estos ascienden a

26.792,21 euros asi como que solo labores de inspección y verificación posteriores a la declaración de concurso (4.6.06) y al transcurso del plazo de comunicación de créditos desde la misma permitían conocer las deudas con la Seguridad Social de los meses de mayo y tres días de junio.

El art 92,1 in fine determina que los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las administraciones publicas, pese a su falta de comunicación en el plazo oportuno, deben ser reconocidos con el carácter que le corresponde según su naturaleza, excepción a la regla general contenida en el mismo precepto por la cual los creditos extemporáneamente comunicados se reconocen como créditos subordinados.

En este caso en la comunicación inicial de la TGSS ya se advirtió de la iniciación de actividades inspectoras y la comunicación posterior, aun fuera de plazo, se produce antes de la finalización de la fase común por lo que la inclusión de este otro crédito no quebranta la seguridad jurídica necesaria sobre el activo y pasivo del concurso, si bien la cuestion es si tal inclusión ha de serlo como crédito subordinado o como crédito privilegiado y en este ámbito la Sala comparte el criterio sentado por el Juez a quo dado que la comunicación extemporanea de la nueva cuantia determina que esta se pone en conocimiento "sin perjuicio de la deuda que pudiera resultar de las actuaciones de inspección" de donde se deduce, como con criterio lógico entiende el Juez a quo, que la diferencia comunicada no se conoce por labor inspectora alguna sino por simple repaso de los datos en los registros de forma que no consta que aquella misma cuantia no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • March 17, 2009
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 2/2008, dimanante del incidente concursal nº 419/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR