SAP Toledo 106/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2008:212
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00106/2008

Rollo Núm. ................. 13/2.008.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-Juicio Verbal Núm.... 263/2.006.- SENTENCIA Núm. 106

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Tole-do, a diez de marzo de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provin-cial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente,

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 13 de 2.008, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª

Instancia Núm. 1 de Illescas, en juicio núm. 263/06, sobre impugnación de liquidación de daños y perjuicios del art. 712 LEC, en

el que han actuado, como apelantes PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A., representa-da por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado, y HEREDEROS DE Pedro Miguel, representa-dos por la Procuradora de

los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez; y como apela-da OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2.000, S.L. (ONDE 2000),

representa-da por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor, y defendida por el Letrado Sr. Entrena Cuesta.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y

son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, se sigue juicio 263/06, sobre impugnación de liquidación de daños y perjuicios, a instancia de PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A., en el que con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba "fijar como cantidad a percibir por los ejecutantes D. Miguel, D. Jose Carlos, D. Luis Enrique y Dª Ángela a cargo de la ejecutada Parque Tecnológico Toledo Norte SA, como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 2.470.611,877 euros, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en este procedimiento liquidatorio".-SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto que, en fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Illescas, se interpone recurso de apelación por la de defensa de Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. y por la de D. Miguel, D. Jose Carlos, D. Luis Enrique y Dña. Ángela .

La primera de las partes apelantes pretende que se revoque el auto para descontar, de la cantidad fijada como importe de los daños y perjuicios por la imposibilidad de acceder a la propiedad de la finca rústica de la que era arrendatario el padre de los segundos apelantes., como cantidad sobre la que fijar el importe de la indemnización el valor de la parte que fue objeto de expropiación, dejando la base de cálculo en dos mil ciento ochenta mil ochocientos siete con setena euros, y sobre la misma aplicar un cinco por ciento, o, alternativamente, el cincuenta por ciento de la indicada suma.

Por su parte los demandantes de ejecución se recurren para que se revoque el auto para fijar como importe de la indemnización la suma de ciento doce millones, ciento cuarenta y un mil sesenta y nueve con noventa y nueve euros.

El primer punto que se ha de examinar es el relativo a la inadmisibilidad del recurso de apelación, que formula la defensa de Parque Tecnológico Toledo Norte S.A., interpuesto por los Sres. Miguel Jose Carlos Ángela Luis Enrique porque, según se dice, el escrito de anuncio de la apelación no se expresan los pronunciamientos del auto que se recurren, sino solo los razonamientos con los que se discrepa.

El Art. 457,2 de la L.E.C . establece que cuando una parte pretenda interponer recurso de apelación contra un auto o sentencia deberá prepararlo, por medio de escrito, en el cual se han de hacer constar el o los pronunciamientos con los que no se está de acuerdo.

Esa exigencia tiene un doble sentido, por un lado pone en conocimiento de la parte contraria cual va a ser el sentido de aquello que se va a discutir en la segunda instancia, y por otro, con el fin de que la sentencia de apelación pueda ajustarse a la congruencia que el Art. 465,4 de la L.E.C . exige, determina lo que ha de resolver el Tribunal ad quem. Por otro lado esa exigencia de concretar los pronunciamientos recurridos se ha de poner en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que el Art. 24,1 de la Constitución reconoce, en su modalidad de acceso a los recursos y que supone que solo cabe limitar, por motivos formales, la posibilidad de utilizar los recursos que el legislador ha establecido cuando el incumplimiento es de tal gravedad que supone el apartamiento completo del procedimiento o se pueda generar para la parte contraria una situación de indefensión; es decir, que no se puede exacerbar la exigencia de requisitos formales que impidan el acceso a los recursos.

Esto significa que aun cuando formalmente exista el error si ni la parte apelada ni el Tribunal que ha de conocer del recurso tienen la más mínima duda de que es lo que se combate es desproporcionado impedir que se sustancie la apelación interpuesta.

En concreto sobre la cohonestación del Art. 457,2 de la L.E.C . con el derecho a la tutela judicial efectiva se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/2007 de 12 de febrero entendiendo que supone infracción al derecho a la tutela judicial efectiva inadmitir a trámite un recurso de apelación, o declararlo mal admitido, cuando solo existe, en la resolución combatido, un pronunciamiento porque en tal caso no puede caber la menor duda de que es lo que se impugna. El propio Tribunal indica que no se puede considerar que sea un pronunciamiento separado el tema de las costas.

Si lo expuesto se traslado a la cuestión ahora examinada es cierto, como dice la defensa de Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. que el escrito de preparación del recurso de apelación adolece del defecto de no indicar cual es el pronunciamiento que se recurre. Y no lo es menos que por pronunciamiento no se ha de entender lo que se exprese en los fundamentos de derecho, motivo por el cual estos nunca pueden ser objeto de recurso, y ello porque el Art. 209,4 de la L.E.C . determina qué son y donde se encuentran los pronunciamientos de una sentencia o auto, sino que aquellos recogen, en concordancia con el Art. 209,3 los puntos de hecho y de derecho y las razones y fundamentos legales del fallo.

Ahora bien, entiende esta Sala que concluir en la inadmisibilidad del recurso, cuando no se ha dado a la parte opción de subsanar el defecto, supone un exceso, con violación del Art. 24,1, porque el auto contiene un solo pronunciamiento, el fijar la suma de dos millones cuatrocientos setenta mil seiscientos once con ochenta y ocho euros como importe de la indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de ejecución, en sus propios términos, de la sentencia de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres que reconocía al Sr. Pedro Miguel su derecho de acceso a la propiedad de la finca conocida como el FINCA000 .

Es por ello por lo que no procede estimar la causa de inadmisibilidad que Parque Tecnológico Toledo Norte S.A. opone.-SEGUNDO: Por razones de método es necesario examinar, ahora, las cuestiones que por parte de los Sres. Miguel Jose Carlos Ángela Luis Enrique se alegan en relación con la vulneración de derechos fundamentales, y más en concreto la denuncia de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido modificadas, según se dice en motivo primero, sentencias firmes.

Se hace luego una referencia al auto dictada por esta Sala el 21 de febrero de 2006 para tacharlo de nulo, por lo que, a entender de la parte, debió no ser tenido en cuenta a la hora de dictar el auto ahora recurrido.

Se trata de una clara contradicción porque si se denuncia que una resolución ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de intangibilidad de las resoluciones judiciales, no se puede, en paralelo pretender que se desconozca un auto que es firme, que no fue recurrido de ningún modo, ni aun en amparo, si es que el mismo adolecía de ese vicio que ahora se denuncia, por quien ahora pretende, lisa y llanamente su desconocimiento. Por otro lado el auto lo único que hace es concluir en algo obvio, cuando se dicta el mismo no es posible que el demandante del Juicio de cognición, el Sr. Pedro Miguel, padre de los demandante, acceda a la propiedad de la finca que dejado de ser rústica para pasar a ser urbana; como se reconoce el derecho de acceso a la propiedad de una finca rústica y la misma ha dejado de existir, por mutación de su naturaleza, solo queda establecer un modo de resarcimiento que es la indemnización de daños y perjuicios.

Y más contradictorio es aun que se cuestione la validez del auto sobre el que se asienta la petición actual; si el auto es nulo, como parece sostenerse, y dado que con la recalificación, e incluso la ulterior venta a terceros de buena fe, no es posible el cumplimiento en su forma específica de la sentencia, resultará que hasta tanto no se determine una forma alternativa de cumplimiento no se podrá conceder indemnización alguna.

El auto que se discute, fuera de cualquier marco procesal admisible, es el título que permite que ahora se esté procediendo a determinar el importe con...

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