STSJ Andalucía , 5 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:14541
Número de Recurso949/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

REGISTRO NUMERO 949/01

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Eloy Méndez Martínez

Don Rafael Sánchez Jiménez (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 5 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Tercera al N° 949/01 interpuesto por La Delegación del Gobierno en Andalucía, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía de 28 de diciembre de 2000, que aprobó el Reglamento del Personal Funcionario, siendo parte demandada dicho Ayuntamiento, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Rafael Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos y copias exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley procesal contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero

En los presentes autos no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba y se siguió con el legal trámite. En la tramitación de este recurso se han cumplido los trámites legales, salvo determinados plazos procesales debido al cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Sección.

Cuarto

Señalada votación y fallo, ésta se celebró el día de ayer, siendo el presente recurso efectivamente deliberado, votado y fallado con el resultado que a continuación se expone

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía que aprobó el Reglamento de Personal Funcionario. Alega el Abogado del Estado, como fundamento de su demanda que los derechos concedidos por las leyes a los funcionarios no tienen el carácter de mínimos mejorables por negociación colectiva, pues en el ámbito estatutario opera el principio de reserva de ley, sin que, por tanto, en la regulación reglamentaria de tal estatuto se puedan vulnerar normas de rango superior que menciona en los términos que se verán.

La Corporación demandada, por su parte, se opuso al recurso alegando la extemporaneidad del recurso, y, en cuanto al fondo, se opuso en base a las consideraciones que se expondrán al hilo que se analizan los precepto objeto de impugnación.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la demandada por supuesta extemporaneidad del recurso, cuestión que ha de ser resuelta a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativos, de entre los cuales han de destacarse los siguientes: La aprobación del Reglamento tuvo lugar por Acuerdo del Pleno de 28 de diciembre de 2000, la recepción de la copia del acta por la Delegación del Gobierno en Andalucía se produjo el 8 de marzo de 2001, ante la cual se procedió a solicitar el texto íntegro del Acuerdo el 7 de mayo de 2001, se acordó la remisión de la documentación interesada el 11 de mayo siguiente (con fecha de salida del día 14), la recepción de la copia del Acuerdo íntegro tuvo lugar el 18 de mayo de 2001, según afirma la actora y no se niega de contrario, procediéndose a la presentación del recurso jurisdiccional que nos ocupa el 18 de julio de 2001.

De lo precedentemente expuesto se desprende que el recurso fue presentado en el plazo de dos meses previsto en el Art 65.3 de la Ley 7/85 en relación con el Art. 46 de la OCA, plazo que ha de contarse desde la recepción íntegra del Acuerdo impugnado según aquel precepto, no desde la fecha de la publicación del Reglamento, que tuvo lugar con anterioridad, y ello por cuanto nos hallamos ante una regulación específica contenida en aquella ley para la impugnación de Acuerdos de las Entidades Locales, siendo preciso para la impugnación de estos poder disponer del texto íntegro del Acuerdo y de la documentación que se precise, la cual puede ser solicitada a tenor de lo dispuesto en el Art. 64 de la citada LBRL, como efectivamente hizo la Administración demandante, que se hallaba en espera de la remisión de tal documentación, consideraciones que nos llevan a la desestimación de la causa de inadmisibilidad que nos ocupa.

TERCERO

En cuanto al fondo del recurso, procede seguir el orden expositivo contenido en la demanda, conviene hacer la precisión preliminar siguiente: los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en ella, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149. 1. 18 de la Constitución Española.

Visto lo anterior, procede analizar los preceptos reglamentarios impugnados en orden a determinar si los mismos deben ser anulados.

El art. 52.1,1° del Reglamento impugnado, en cuanto prevé un periodo vacacional de 31 días es nulo por vulnerar lo dispuesto en el Art. 10 del D 349/96 que establece una duración máxima de 30 días. Es válida la previsión de dividir las vacaciones en periodos de 15 a 16 días, pues tal precepto prevé la posibilidad de que se puedan disfrutar en periodos mínimos de 7 días seguidos.

El Art. 52.1 párrafo tercero, que prevé la concesión de un día mas por cada quince días disfrutados fuera del periodo comprendido entre junio y septiembre es nulo por vulnerar el Art. 10 del D. 349/96 sobre duración máxima de las vacaciones.

El Art. 52.5 es nulo al contemplar el derecho del funcionario a que se le compense económicamente por las vacaciones devengadas y no disfrutadas, y ello al vulnerar el Art. 10 antes citado que establece que las vacaciones no disfrutadas no podrá compensarse de modo alguno, no cabe acoger, por tanto, lo alegado por la demandada sobre la razonabilidad de tal compensación.

Es nulo, igualmente, el Art. 53.1 . a), d), e) en relación con la adopción de menores de 9 meses y f) del Reglamento impugnado relativo, respectivamente, a los permisos por razón de matrimonio, el permiso del cónyuge en caso de nacimiento, adopción, aborto voluntario y adopción, y el relativo a los padres de hijo de edad inferior a un año, y ello por vulnerar lo dispuesto en el D. 349/96 en su Art. 11.1 en sus apartados A1, D1 D3 Y A3, que prevén una duración inferior, y al regular el permiso de 1 hora diaria de ausencia en relación con hijos menores de un año, previsto en tal Decreto para los hijos menores de 9 meses.

Es nulo el Art. 54.1 del Reglamento impugnado al contener una regulación de los permisos no retribuidos mas restrictiva que la contenida en el D. 349/96 en su Art 11.1.A.4.3 .

En cuanto a las ayudas contempladas en el Art. 56 por razón de escolaridad, fallecimiento, baja y, por otro lado, los premios de jubilación anticipada, a la constancia previstos, respectivamente, en el Ar. 57.2 y 3, y el préstamo regulado en el Art. 58, ha de señalarse que, o bien nos hallamos en presencia de conceptos retributivos no autorizados en el Art. 23 De la Ley 30/84, o ante prestaciones de Seguridad Social en relación con las cuales el Ayuntamiento carece de competencias a tenor del Art. 22 de la LBRL, por lo que han de declararse, a su vez, nulos tales preceptos. A lo anterior no se opone lo alegado por la demandada en torno a las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva, sobre su competencia en materia de servicios sociales, y sobre la protección y tratamiento que han de otorgar a sus funcionarios las Corporaciones Locales, pues ello no le faculta para ignorar lo precedentemente expuesto sobre el régimen legal...

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