SAP Santa Cruz de Tenerife 413/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteRUBEN CABRERA GARATE
ECLIES:APTF:2008:1668
Número de Recurso232/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución413/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 413

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON RUBÉN CABRERA GÁRATE

MAGISTRADOS

DON JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

DON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2008.

Visto en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación Nº 232/2007 de la causa nº 82/2007,

seguida por los tramites del Juicio Rápido en el Juzgado de lo Penal Número Uno, habiendo sido partes de la una y como

apelante DÑA. Sonia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena

Rodríguez de Azero Machado y defendido por el Letrado D. Alberto Álvarez Hernández y de la otra, y como apelado D. Eusebio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moutón Beautell y defendido por la

Letrada Dña. Patricia González Rodríguez ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado-Presidente D. RUBÉN CABRERA GÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 27 de julio de 2007, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguientes: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eusebio de la responsabilidad derivada del delito de AMENAZAS por el que venía siendo acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eusebio de la responsabilidad derivada del delito de maltrato por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: "Queda acreditado y así se declara que el acusado y DOÑA Sonia mantuvieron una discusión el día 20 de junio de 2007 en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Valle de San Lorenzo de Arona.

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Sonia, admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, quien interesó la desestimación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del motivo de impugnación invocado por la recurrente, y en la medida que se interesa una nueva valoración probatoria para achacar al acusado la comisión de un delito de amenazas y un delito de maltrato previstos, respectivamente, en los artículos 171.4 y 5 y 153.1 y 3 del Código Penal, de los que fue absuelto en primera instancia, el motivo articulado, y la pretensión revocatoria de la sentencia -y condena del imputado- interesada, no pueden ser acogidos, Y ello a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en relación con los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia y concretamente, el ámbito de control y revisión de que dispone el Tribunal "ad quem" para modificar la convicción fáctica obtenida por el juzgador de instancia al valorar las denominadas pruebas personales.

Es aquí donde el Tribunal constitucional ha sentado una nueva doctrina a partir de la S.T.s. 167/2002, de 18 de septiembre, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo. El primer Fundamento de la referida sentencia sintetiza las nuevas pautas en los siguientes términos: "conviene advertir que es en relación con el bloque impugnatorio cuarto donde se ha planteado la necesidad de avocación al Pleno, para poder ejercer por éste la facultad de revisión de la precedente doctrina del T.C., conforme a lo dispuesto en el art. 13 L.O.T.C., revisión que se contiene en los fundamentos jurídicos 9. 10, y 11 en los que en síntesis, se viene a introducir la doctrina de que casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sin en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Los nuevos criterios, restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantado por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (S.S.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 10/2004 y 12/2004.

De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios...

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