STSJ Andalucía 1802/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO
ECLIES:TSJAND:2009:14399
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1802/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SEDE DE SEVILLA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

RECURSO DE APELACION Nº: 025/2007.

RECURSO 061/2006, JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº2 DE HUELVA.

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

------------------------------------En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de septiembre del año dos mil nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso de Apelación nº 025/2007, interpuesto por Maximiliano, representado y defendido por el Letrado Sr. Sanchez Moreno, contra la Sentencia citado en el Fundamento Primero. Formula oposición LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra la Sentencia mencionada en el Fundamento Primero.

Segundo

Se interesa de la Sala se anule la Sentencia y se estimen las pretensiones de la parte apelante.

Tercero

En la formulación de la oposición se solicita la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 21 de septiembre del año 2009, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En este Recurso de Apelación se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo antes citado que acordaba la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Orden, de 17 de junio de 2005, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se convocaba Concurso de Acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías del Grupo II.

Segundo

La argumentación impugnatoria de la parte apelante discrepa de la Sentencia impugnada por cuanto no ha tenido en cuenta las alegaciones efectuadas en Demanda y no ha valorado adecuadamente lo actuado, incurriendo en los errores que cita.

En la oposición a la Apelación se defiende, motivadamente, la corrección de la Sentencia apelada.

Tercero

El actual análisis, a la vista de las motivaciones impugnatorias esgrimidas por la parte recurrente y de la plenitud de facultades conferidas por Ley al Tribunal que dirime la Apelación, debe ser iniciado con el examen de todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como con posterioridad.

Cuarto

La Sentencia de Instancia impugnada en sede de la actual Apelación podría haber sido plenamente compartida en su conclusión desestimatoria.

Pero, lo acaecido con posterioridad determina una respuesta difrente, como expondremos.

Quinto

En la Exposición de Motivos de la Orden, de 17 de junio de 2005, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se convocaba Concurso de Acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías del Grupo II, se afirmaba que su razón de ser era la de cumplimentar lo acordado en la Sentencia dictada en Apelación por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2004 .

Sexto

Sin embargo, interpuesto Incidente de Nulidad contra la anterior Sentencia, por las razones que constan, fue finalmente estimado y anulada la antecitada Sentencia.

A partir de lo cual, este Tribunal procedió a dictar nueva Sentencia, de fecha 23 de marzo de 2009, en el mismo Recurso de Apelación 005/2003, en la que decíamos :

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En este Recurso de Apelación se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo antes citado que acordaba la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se convocaba Concurso de Acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías del Grupo II, apartado de Experiencia Profesional.

Segundo

Interpuesto Recurso de Apelación por la misma recurrente de Instancia se dictó Sentencia que revocaba la anterior. Y así consta en autos.

Formulado Incidente de Nulidad de Actuaciones por quienes resultando afectados no habían sido oidos, fue estimado por Auto de este Tribunal por el que se acordó la revocación de la antecitada Sentencia dictada en Apelación así como la retroacción de las actuaciones a la citada fase de Apelación, de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos que precedían a la parte dispositiva.

Tercero

A partir de lo cual, debemos decidir el Recurso de Apelación en su momento interpuesto. La cuestión específica que por tanto debemos resolver es si el Juzgador de Instancia estuvo, o no, acertado al desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la antecitada Orden de 25 de febrero de 2002 en el aspecto mencionado.

Cuarto

Y, más en concreto,si el Juzgador de Instancia acertó, o no, al desestimar la pretensión anulatoria, fundada en la infracción del artículo 23.2 CE,contra la Base Quinta, apartado 1.1 . de la referida Orden en la valoración de la experiencia profesional, cuyo baremo contrariaba según la tesis de la parte recurrente los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones y cargos públicos al primarse de manera desproporcionada la experiencia representada por el desempeño de puestos de la misma categoría profesional adquirida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía por la diferencia de trato que introducía entre el personal laboral respecto del personal funcionario en cuanto a la valoración de la experiencia por desempeño de servicios en la Administración. Pues, según se dice, la discutida Base Quinta permite valorar la experiencia profesional del personal laboral con cinco años de prestación de servicios desproporcionadamente en relación al personal con la misma experiencia,pero vinculado por una relación no laboral y especificamente indica la condición de funcionario interino.

Quinto

El actual análisis, a la vista de las motivaciones impugnatorias esgrimidas y de la plenitud de facultades conferidas por Ley al Tribunal que dirime la Apelación, debe ser iniciado con el examen de todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como con posterioridad.

Sexto

Afirma el Tribunal Constitucional, STC núm. 30/2008 Sala Primera, de 25 febrero que : es conveniente recordar que, como ya dijimos en la STC 73/1998, el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no sólo se proyecta sobre los cargos de representación política sino también sobre los funcionariales, lo que ha llevado a rodear a los procesos de acceso a la función pública de una importante serie de garantías invocables en el recurso de amparo constitucional, sin perjuicio de que también es doctrina consolidada, por todas STC 353/1993, que dicho precepto no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio; se otorga así un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad...

También hemos dicho que el art. 23.2 CE actúa no sólo en el momento del acceso a...

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