STSJ Andalucía 1247/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2009:14383
Número de Recurso649/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1247/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1247/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 649-05

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

    MAGISTRADOS

  2. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

    Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

  3. PABLO VARGAS CABRERA

    _________________________________________

    En la Ciudad de Málaga a 29 de mayo de dos mil nueve .

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 649-05, interpuesto por Jose Pablo, contra sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1, de Melilla y como parte apelada Delegación del Gobierno en Melilla.

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 recurso contencioso administrativo contra resolución de expulsión, registrándose el recurso con el número 123/2005.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 649-05.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución que acordaba la expulsión del recurrente.

La sentencia no estimó los motivos de impugnación alegados, razones humanitarias, ausencia de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad dos

Respecto de la falta de motivación, la sentencia entendió que la sanción impuesta era razonable teniendo en cuenta las circunstancias observadas en el expediente administrativo.

El recurso de apelación se basa, en esencia, en la falta de motivación de la resolución administrativa ya que el recurrente salió de su país por necesidad y para sobrevivir, y por eso no vino acompañado de ninguna documentación.

SEGUNDO

Se queja la apelante de que la sentencia de instancia omite toda referencia a la falta de motivación de la resolución impugnada sobre la elección de la sanción de expulsión, que es la excepción, en lugar de la pecuniaria de multa.

Antes de abordar el examen de la queja que hace la apelante sobre la infracción del principio de proporcionalidad, que, a juicio de la misma, se produciría al sancionar con la medida de expulsión en lugar de con la sanción pecuniaria de multa, se hace conveniente recordar que, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de Marzo, resulta claro que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, de tal modo que los extranjeros que, por disposición de una Ley o de un Tratado, o por autorización concedida por una autoridad competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que reconoce el artículo 19 de la Constitución. Se afirma, además, que, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el artículo 19 de la Constitución Española reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esta grave medida. Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de sí concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él.

Son, por tanto, derechos fundamentales de configuración legal, en los que el bloque normativo de legalidad ordinaria se integra en el núcleo del derecho fundamental, definiendo su contenido (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.996, entre otras). Y de la doctrina constitucional citada resulta que forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales de los extranjeros a residir y desplazarse libremente, las normas legales que definen los casos de expulsión y, lógicamente, la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en cada caso, siempre que se dé el supuesto de la estancia legal en España del extranjero y de que el acto impugnado afecte al contenido de estos derechos fundamentales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.995, recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene declarado que "las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley y aplicarla en forma razonada y razonable. Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos insiste en que se requiere una decisión adoptada conforme a la Ley". Por ello, "resulta claro que los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la ley " (sentencia del Tribunal Constitucional 116/1.993, de 26 de marzo ). Por tanto, como ya señalara esta Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de noviembre de 1.998, los ciudadanos extranjeros tienen que soportar un plus de intervención legal en la esfera de su persona que no soportan los ciudadanos españoles. Y es que, como indica la precitada sentencia del Tribunal Constitucional número 94/1993, de 22 de marzo, "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, fj. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano".

La cuestión sometida a debate ha sido objeto de tratamiento por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera, de fecha 30 de junio de 2.006 (recurso de casación número 5101/2003 ), en su fundamento jurídico quinto, con motivo de la aplicación indebida del artículo 57-1 de la Ley Orgánica 4/2000, aducida por el Sr. Abogado del Estado sobre la base de que, del simple examen del expediente administrativo se deduce la motivación adecuada de la resolución que se impugna, señala que, "en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las...

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