STSJ Andalucía 2053/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2009:14010
Número de Recurso82/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2053/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Apelación nº 82/2008

Recurso nº 22/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

--------------------------------------En la Ciudad de Sevilla a Veintitrés de Noviembre de 2.009. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Córdoba de su Servicio Jurídico contra sentencia dictada el 27 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz . Ha sido parte apelada D. Joaquín y otros representados por el Procurador Sr. Serrano Peña y defendidos por el Letrado Sr. Escalante olmedo. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra sentencia dictada el 27 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz que estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado el 20 de febrero de 2004 por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Cádiz que se deja sin efecto por contraria a derecho.

SEGUNDO

Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.

TERCERO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintitrés de Noviembre de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra sentencia dictada el 27 de Julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz que estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado el 20 de febrero de 2004 por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Cádiz que se deja sin efecto por contraria a derecho.

La sentencia estima el recurso sobre la base de que el acuerdo adoptado -de reprobación del portavoz de un grupo político en el ayuntamiento- se adoptó en un pleno sin que dicho acuerdo fuera previamente dictaminado, informado o sometido a consulta de la comisión informativa, como preceptúa el artículo 82 -en relación con el 123 y 126- del Reglamento de organización y funcionamiento (R.D. 2468/1986 ).

SEGUNDO

La parte apelante estima que no es precisa, en este caso, la existencia de dictamen previo de la comisión informativa. La conclusión judicial -obligación en todo caso de dictamen de la comisión antes de que el asunto vaya a pleno -es incompleta y errónea, según el apelante.

Y para fundar su pretensión revocatoria el apelante hace ver la diferencia entre los supuestos normales y extraordinarios: según el artículo 82 del ROF en el orden del día solo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la comisión informativa. Sin embargo, continúa el apelante, existen supuestos distintos; así el de la moción de censura del alcalde que tiene una regulación específica en el artículo 22 de la Ley de bases del régimen local (LBRL) y en el 197 de la Ley orgánica del régimen electoral general (Loreg) que no contemplan la intervención de la comisión informativa.

No es de aplicación el ejemplo. En efecto, la exigente regulación actual de la moción de censura del alcalde -introducida en la reforma legal de 1999) tiene su razón de ser en las prácticas abusivas que llevaron a cabo alcaldes que burlaban la ley para demorar, a veces sine die, la convocatoria y votación de una moción de censura que supondría su cese probable en el cargo. El legislador, para evitar esos abusos, modificó la ley, estableciendo la convocatoria automática del pleno en breve plazo.

Pero sobre todo, no cabe ignorar que la censura a un alcalde es esencialmente diferente a la censura o reprobación a un miembro de la oposición municipal. Ésta nunca puede conllevar un cambio de gobierno municipal por lo que en modo alguno existe analogía que pueda permitir la aplicación de la norma de un supuesto para el otro.

En fin, no deja de ser peculiar que se repruebe a quien no ejerce el poder; pero este es un asunto que jurídicamente resulta irrelevante, en este momento, para resolver, por lo que diremos a lo largo de la sentencia. Así pues, no entramos en si se trata o no de un uso adecuado o patológico, de las competencias del pleno el tratar...

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