AAP Sevilla 318/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2009:1017A
Número de Recurso2872/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución318/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20080007930

RECURSO:Apelación Penal 2872/2009

ASUNTO: 100528/2009

Proc. Origen: Proc. Abreviado 131/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº15 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:.BAMBA SENE

Abogado:.

Procurador:.RAFAEL QUIROGA RUIZ

A U T O Nº 318/2009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº15 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 2872/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/2008

En la ciudad de SEVILLA a veintidós de abril de dos mil nueve. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por BAMBA SENE que está representado por el Procurador D. RAFAEL QUIROGA RUIZ. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº15 DE SEVILLA, el día 13-8-08, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de BAMBA SENE y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008, en el que se acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Habiendo sido desestimado el recurso de reforma por auto de 11 de febrero de 2009 .

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre, establece que "... la resolución prevista en la regla cuarta del articulo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (hoy articulo 779.1.4ª ) en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento abreviado previsto en el capitulo segundo (del Titulo III, Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo articulo 789.5 ), ( actualmente reglas primera, segunda y tercera del actual articulo 779 ), de modo que "....cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias irrelevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos....", doctrina que ha sido recogida en la reforma llevada a cabo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 38/02 de 24 de octubre, concretamente en el artículo 779,1,4ª de la misma.

Basta pues que se concrete cuál es el hecho imputado y quiénes son las personas contra quienes se dirige el proceso de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución sino que tal concreción definitiva se desarrollará de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas.

La sentencia del Tribunal Supremo 656/2007 de 17 de julio, con cita de la 179/2007, de 7 de marzo, señala que "el apartado cuarto del numero primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables (...).

Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad, delimitación del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de transformación".

TERCERO

Por otro lado, el cumplimiento del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, por parte del Juez de Instrucción, un análisis ponderado de las actuaciones para decidir sobre el destino que deben seguir las mismas, de modo que, para dictar el auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resulta necesaria, al tiempo que bastante, la concurrencia de indicios racionales y suficientes de haberse cometido por persona determinada alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la citada Ley rituaria.

Tales indicios constituyen más que meras sospechas, pero no deben identificarse con certezas absolutas, pues parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en seguro anticipo de una sentencia condenatoria, privando de su primordial objetivo al eventual juicio oral. Es voluntad del legislador, sin embargo, que sea en tal acto del plenario -si procediere su celebración- donde, con las inherentes garantías procesales de oralidad, inmediación y contradicción, deban desplegar toda su virtualidad las pruebas practicadas a instancia de las partes, dilucidándose entonces por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos si dicho material probatorio puede o no fundamentar la condena de... inculpad...

CUARTO

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso hay que concluir que la resolución cuestionada cumple plenamente esa función y resulta absolutamente razonable, pues lo cierto es que, del testimonio recibido se desprende que los indicios existen y tienen entidad bastante como para aperturar dicha fase intermedia. El propio recurrente considera que los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274 del Código Penal .

Sin que las alegaciones realizadas en torno a si la venta callejera puede considerarse atípica, por referirse al fondo del asunto, su alegato y debate tiene su encaje en el acto del juicio oral y no en éste estadio procesal en que nos encontramos. Por lo que no podemos considerar injustificada la resolución impugnada por la que se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado. Siendo así que se estima correcta la resolución combatida, acordando seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado, al existir indicios racionales suficientes contra el recurrente, para que el Ministerio Fiscal pueda formular escrito de acusación (como ya ha acontecido según el examen de las actuaciones) y, seguidamente, para continuar hasta el acto del plenario, donde con el material probatorio de cargo y de descargo, sea el Juez Sentenciador quien tras analizar las pruebas verificadas a su presencia, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes, y defensa, el que en último lugar y en definitiva, se pronuncie sobre si el inculpado cometió o no el delito que se le imputa.

Tales argumentaciones son claramente valoraciones sobre el fondo, y sobre apreciaciones jurídicas que sólo caben en la fase de plenario, en su caso.

Cabe recordar, a este respecto, el auto...

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