SAP Salamanca 10/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:42
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00010/2008

SENTENCIA NUMERO 10/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a nueve de abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 104/07, del Juzgado de lo Penal

número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6589/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de

Salamanca, sobre delito de AMENAZAS.- Rollo de apelación núm. 81/07.- contra:

Benedicto, natural de Ponferrada (León) y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000, con

instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado y

defendido por el Letrado D. Julio de la Torre Hernández Coll. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente

citado y como apelados Andrea, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y

bajo la dirección de la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de junio de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Benedicto como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 171 Nº 4 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 250 METROS de Andrea y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO. Y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado, en nombre y representación de Benedicto, solicitando, previa celebración de vista ó práctica de las pruebas solicitadas, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de todas las actuaciones desde el Auto de 3 de abril 2006 por el que se reabren las diligencias que estaban archivadas, o subsidiariamente, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente de todas y cada una de las acusaciones formuladas contra él con todos los pronunciamientos favorables. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida; y por la Acusación Particular se interesa se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la recurrida e imponiendo las costas al denunciado incluidas las de la defensa.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, dictándose Auto con fecha nueve de enero de dos mil ocho, desestimando tanto la prueba como la vista solicitadas, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de febrero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Presidente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho al ejercicio de la acción penal es una de las facetas del mas amplio derecho a la tutela judicial efectiva en el que esta integrado. La primera nota esencial del derecho a la tutela judicial que han de cumplir los órganos jurisdiccionales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso, ya que en nuestro proceso penal dicho acceso es libre, y en lo que a la constitución de las partes acusadora se refiere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular (art. 125 C.E . ) y de la acusación particular y privada cuya protección se encuentre garantizada por el derecho a la tutela del art. 24 de la C.E ; pues es un interés digno de protección el que el ofendido pueda solicitar la actuación del " ius puniendi" del Estado a fin de obtener la plena vigencia del principio sustantivo de legalidad constitucionalmente consagrado (STC 37/1993 ).

Este derecho al ejercicio de la accion penal viene siendo perfilado en negativo, por via de numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, hasta el punto de poder afirmar que estamos en presencia de una vieja cuestion suficientemente definida:

No supone ni otorga un derecho incondicionado y absoluto a la apertura en todo caso de un procedimiento penal

Así se infiere tanto del tenor literal del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ("desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma") como del art. 269 del mismo texto legal, ("formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa").

En presencia de una denuncia o querella no existe una obligación automática de actuar para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de quien aporta la notitia criminis y se dice ofendido por el posible delito. El Tribunal Constitucional tiene declarado que son conformes con los principios y normas del ordenamiento constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis" los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho a denunciar o querellarse no conlleva el de la obtención de un pronunciamiento favorable a la pretensión penal (SSTC 203/1989, 191/1992, 37/1993, entre otras).

Es consolidada doctrina del TC -entre otras STC de 28 de septiembre de 1987, de que quien ejercita la acción en forma de denuncia, no tiene en el marco del art. 24-1º CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, con expresión de las razones por las que inadmite su tramitación. Por ello, la inadmisión o desestimación de la denuncia no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, porque ésta se satisface también, con resolución fundada que recoge el supuesto previsto en los art. 269 y 313 de la L.E.Crim . ya que de otro modo, quedan sin...

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