STSJ Andalucía , 6 de Noviembre de 2009

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2009:13864
Número de Recurso29/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 6 de Noviembre de 2009.

Vistos los autos 29/07, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Candido, Doña Tania, Don Eugenio, Don Hermenegildo, Don Luciano, Doña Aurora y la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, representados por el Procurador Sr. Espejo Ruiz, y parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada, y turnada la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando que, en su día, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarara la nulidad de la resolución recurrida.

Segundo

La defensa de la parte demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba interesando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.

Tercero

Tras la práctica de la prueba y la presentación de escritos de conclusiones, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto y con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La cuestión que por medio del presente recurso se somete a la consideración de la Sala se centra en determinar si el acuerdo del Director General Gerente del INVIFAS, de 26 de Junio de 2000, y los demás actos recurridos, consistentes en las divisiones horizontales de los edificios que se citan, ubicados en San Fernando, son o no conformes al ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, de la resolución que fija los precios finales de venta de viviendas militares, cuestión sobre la que esta Sala, como reconoce la parte actora, se ha pronunciado en distintas ocasiones y como quiera que los argumentos aquí utilizados son sustancialmente coincidentes con los que fueron invocados en esos otros recursos, ha de bastar con remitirnos a lo ya dicho en esas otras ocasiones.

Así, por ejemplo, nuestra sentencia de 25 de marzo de 2008, autos 864/06, decía que "se recurre en el proceso las resoluciones de 25 de diciembre de 2.005 de la Dirección General Gerente del INVIFAS, por las que fueron acordadas las condiciones particulares de la enajenación de la actora, y la que acordó la división horizontal de los edificios sitos en la CALLE000 ns. NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 .

No puede acogerse la falta de acción que opone el Sr. Abogado del Estado, en cuanto dicha cuestión, esto es la naturaleza contractual privada de las enajenaciones y sus consecuencias y alcance, es una de las cuestiones a dilucidar y conforma parte del fondo del asunto suscitado.

Como cuestión previa de carácter formal ha de enjuiciarse la inadmisibilidad alegada por falta de legitimación activa de la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa. La expresión interés legítimo que utiliza el art. 5 de la Ley 6/1995, de 1 de julio y el art. 19 de la Ley 29/1998, es más amplia que la de interés directo de la ley jurisdiccional derogada de 1956 y resulta identificada como cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, si bien el Tribunal Constitucional en sentencia 257/1988, ha señalado que la expresión interés legítimo, aunque sea un concepto diferente y más amplio que el interés directo, ha de entenderse referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico.

Como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de mayo de 1996, las circunstancias exigidas para que exista legitimación activa van referidas a la relación inmediata del recurrente con las repercusiones del acto administrativo y la identificación de un perjuicio positivo y cierto derivado de la ilegalidad del acto recurrido.

Con arreglo a la anterior doctrina, debe entenderse que la Asociación ostenta un interés legítimo en la medida en que las resoluciones que se dicten sobre las peticiones de personas particulares repercuten claramente en los intereses colectivos de la Asociación.

También dejar sentado la función que corresponde al escrito de conclusiones, que desde luego no puede configurarse, ni utilizarse como una nueva demanda con fundamentos y peticiones novedosas, y aportación de tantas cuantas pruebas y documentos ha considerado la parte actora oportunos, pretendiéndose conformarse un recurso a su voluntad y conveniencia. Sin que quepa entrar por ende sobre los nuevos argumentos y solicitudes recogidas en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

Respecto del segundo acto objeto de recurso, que no consta antecedente alguno y que se solicitó su aportación en la fase probatoria, ha de convenirse que, aparte de que no se hace más que especular sobre su realidad y existencia, se centra su impugnación por la modificación que conllevó respecto de las superficies oficiales. Pues, al respecto, no sólo no se presenta prueba que acredite dicho aserto, sino que tan siquiera se desciende a señalar las características del piso de la actora y las diferencias que se dice producida. Falta absoluta de acreditación, que mal se compadece con una pretensión anulatoria basada en un hecho que ni siquiera se nos dice que efectivamente existe.

No debe dudarse de la constitucionalidad de la Ley 26/1999, de 9 de Julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas, concretamente del apartado 1 del artículo 4

, conforme al cual las viviendas cuya titularidad o administración corresponda al INVIFAS y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, con excepción de las viviendas a que hace referencia la disposición adicional primera, tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en la presente Ley. Tampoco en relación con el punto 1, letra A de la Disposición Adicional Segunda de mentada Ley, que establece que las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles. E igualmente del punto 4 de la Disposición Derogatoria Única de tan repetida Ley 26/99, que establece que asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley. La interpretación que mantiene la Administración en la resolución combatida en este proceso es acorde con el artículo 14 (derecho constitucional a la igualdad) e incluso vulnera el artículo 148.1.3 (las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de vivienda) ambos de la Constitución. Esta Sala considera que los preceptos no son contrarios a esos artículos de la Constitución. Calificar como viviendas militares aquellas cuya titularidad o administración corresponde al INVIFAS y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos no infringe el derecho constitucional de igualdad, ni aquel que establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de vivienda.

El artículo 148 solo dice que pueden asumir esas competencias, no establece ni dispone que las Comunidades Autónomas asumirán imperativamente todas las competencias en materia de vivienda, con exclusión del Estado.

No vulnera tampoco esos preceptos constitucionales, especialmente el artículo 14, el hecho o la circunstancia de que se disponga que las normas contenidas en la Ley 26/99 para la enajenación de esas viviendas se aplicarán en todo caso con exclusión de cualquier otro régimen específico.

Y es que para que se produzca la infracción del artículo 14 ha de introducirse una diferencia entre situaciones que de hecho pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.

Aquí se parte de situaciones radicalmente distintas, la enajenación de unas viviendas a concretos y particulares ciudadanos (titulares de un contrato administrativo de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial o a aquellos que no siendo primitivos titulares, revisten la condición de beneficiarios del derecho de uso por habérselo transmitido aquellos) excluyendo a todos los demás ciudadanos que no reúnan esas condiciones y que nunca tendrán la posibilidad de acceder o adquirir esas viviendas.

Esa desigualdad en origen de situaciones explica y justifica el tratamiento jurídico especial a la hora de enajenar esos inmuebles. Consecuencia de lo anterior es la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a esa regulación, con lo que tampoco vulnera la Disposición Derogatoria Única los artículos 14 y 148 del texto constitucional . Insistimos, consideramos que esos preceptos de la Ley 26/99 no son contrarios a la Constitución.

TERCERO

El primer acto recurrido en vía administrativa fue la autorización de la enajenación de la vivienda, recaída en el expediente de enajenación de viviendas militares, tramitado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 26/99, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y al Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, que la desarrolla. La Disposición adicional segunda 1, letra i) segundo párrafo de la Ley y el art. 24.6 del Real Decreto, indican...

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