SAP Zaragoza 220/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2009:3585
Número de Recurso212/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00220/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN 003

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000212 /2009

Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000331 /2009

RECURRENTE : Jose Augusto

Letrado/a :MARTA GIL GALINDO

RECURRIDO/A : Mónica

Letrado/a :ELOÍSA GIMENO RODAS

SENTENCIA Núm.220/09

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil nueve.

El Ilmo.Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 331 de 2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº Siete de Zaragoza, rollo nº 212 de 2009, seguido por falta de Vejaciones contra Jose Augusto defendido por la letrado Sra. Gil Galindo y siendo también partes Mónica asistida por la letrado Sra. Gimeno Rodas y Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente Fallo : " Que, absolviendo a Mónica de la falta de vejaciones por la que fue denunciada, condeno a Jose Augusto como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de seis euros, así como a que abone las costas procesales." La sentencia apelada contiene la siguiente relacion fáctica: " HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que la denunciante Mónica entró a trabajar en la tienda de ropa "Tallas Grandes Tapujos" el 1 de junio de este año y desde los primeros días tuvo diversos incidentes con el apoderado Jose Augusto, hata que el día 3 de julio de 2.009 éste le dijo en el citado local que era una inútil, que la tenía que haber despedido y que sólo faltaba que se le metiera enla cama, aparte de llamarla "gorda". Posteriormente fue despedida y, al recibir dicha comunicación, acudió a la tienda para liquidar la cantidad pendiente de cobro pero no le abrieron." hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso señalándose para la vista el día 9 de Diciembre de 2009 .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Siete de Zaragoza con fecha 30 de septiembre de 2009 se alza la representación legal de Jose Augusto en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia.

TERCERO

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzqador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia(STC21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2 que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.3 Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con prueba suficiente para llegar a una conclusión de condena para los apelantes como fue la declaración de la...

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