STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 860/2007.-R.

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sras. Magistrados

Doña Maria Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil nueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 860/2007, interpuesto por D. Cristobal representado por el Procurador Sr. Ybarra Bares y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE SALUD) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo, Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y tallo, fijándose al efecto el día 26 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra resolución del Viceconsejero de salud de 28 de diciembre de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Salud Pública y Participación de 12 de abril de 2007, que impone una sanción de multa de 90.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 108.2.b)1ª de la Ley 25/90, por la realización de venta al por mayor de medicamentos a almacenes

SEGUNDO

Se mantiene como motivos del recurso; a) la existencia de defectos procedimentales; b) la falta de motivación de la resolución; c) infracción dé los principio de tipicidad y legalidad sancionadora, entendiendo que no existe prohibición de venta de las oficinas de farmacia a almacenes de distribución; d) infracción de derecho comunitario al entender que la prohibición de venta es desproporcionada,- e) vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.

TERCERO,- Con relación a la infracción al derecho de defensa, debemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado *que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90 )". Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que "la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, artículo 24,1, no protege en situaciones de

simple indefensión formal..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente". Criterio reiterado en sentencia de 21 de febrero de 2006 al señalar que no se ha "producido indefensión en su significado material, caracterizada como una privación o restricción sustancial del derecho de defensa por significar un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de armas de las partes que impide o dificulta gravemente la posibilidad de alegar y acreditar los derechos en el procedimiento, con relevancia constitucional lesiva del artículo 24 de la Constitución» según aprecia el Tribunal Constitucional en la sentencia 237/2001, de 16 de diciembre ".

En el caso de autos, no ha existido vicio procedimental alguno que haya causado indefensión. Habiéndose comunicado por parte de la Comunidad de Madrid la posible comisión de una infracción, se procedió por el órgano competente a la incoación de oficio de un expediente sancionador, La incoación fue notificada al interesado que formuló alegaciones. Efectuada propuesta de resolución, fue notificada permitiendo efectuar alegaciones; y finalmente se dictó la resolución sancionadora.

Para la incoación del expediente sancionador, no es necesario la previa realización de inspección a la oficina de farmacia del interesado. Carece de sentido la alegación de defecto de notificación, pues del expediente resulta haber conocido tanto la incoación como la propuesta, y haber efectuado cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en defensa de sus intereses.

CUARTO

La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante un motivación sucinta.

En el caso de autos la resolución dictada tiene motivación suficiente. Se recogen los hechos que se le imputan, los preceptos legales que se consideran infringidos, y los motivos por los que se entienden que los hechos dan lugar a la comisión de la infracción.

QUINTO

El principio de legalidad aparece recogido en el artículo 25 de la Constitución que establece que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". En la referencia a la infracción administrativa insiste ahora el articulo 127.1 de la Ley 30/92. Con independencia de los preceptos que regulan el principio dentro de la legalidad ordinaria, la ubicación constitucional, se encuentra incardinada en la Sección Ia del Capitulo 2o del Titulo I de la Constitución, determina por tanto un auténtico derecho subjetivo fundamental a la legalidad en materia sancionadora (STC 69/89, 150/89, 61/90, 40/91 y STS 18-6-91, 4-2-92 ).

Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que la reserva de ley en la estera del Derecho sancionador despliega su operatividad en dos distintas vertientes: la primera, de orden material y alcance absoluto, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de...

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