STSJ Andalucía , 23 de Julio de 2009

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2009:12368
Número de Recurso151/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA

RECURSO Núm. 151/2003

Registro General Núm. 567/2003

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Rafael Sánchez Jiménez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de julio del año dos mil nueve.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 151/2003, interpuesto por las entidades Explotaciones Casa Quemada, S.A. y Herrería La Mayor, S.A., representadas por el Procurador don Juan López de Lemus, y defendidas por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada doña Ana María Medel Godoy. La cuantía del recurso no quedó determinada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las recurrentes a la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la Administración de la Junta de Andalucía en la cantidad que se determinaría en fase probatoria.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron declaradas pertinentes, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia. En tal estado, y al amparo del art. 271.2 de la LEC, la Administración aportó copia de sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las entidades recurrentes a la Administración de la Junta de Andalucía, con ocasión de la rotura el día 25 de abril de 1998 de la balsa de almacenamiento de residuos mineros explotada por la entidad Boliden Apirsa, SL. en el término de Aznalcóllar. Se alega en el escrito de demanda, que como consecuencia de la rotura de la balsa de decantación de lodos de dicha empresa resultaron inundadas por los lodos vertidos dos fincas de su propiedad, la finca Casa Quemada y la finca La Herrería, en el término de Sanlúcar la Mayor; que se produjo por la Administración de la Junta de Andalucía la ocupación de tierras para la forestación de terrenos en ambos márgenes del río Guadiamar por lo que hubo de dejar de cultivar terreno, suponiendo una merma en las ayudas a la venta que tiene establecida la Unión Europea, y quedando sin amortizar las instalaciones fijas de esas parcelas para riego; que luego la Administración de la Junta de Andalucía "expropió los terrenos afectados" pero "se fijó un justiprecio muy inferior al valor del mercado"; que solicitaron la reclamación de responsabilidad patrimonial a diversas Consejerías de la Junta de Andalucía, al Ministerio de Medio Ambiente y a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir "por entender que se trataba de un supuesto de responsabilidad solidaria"; que hay "un informe interno de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía" en el que se da a entender que "el hecho de que la Administración estuviera tratando de adquirir las tierras afectadas por el vertido suponía una actuación sustitutoria de la resolución que pudiera recaer en el procedimiento de responsabilidad, lo que suponía el reconocimiento implícito de la responsabilidad de la Administración"; que "la responsabilidad de la Administración autonómica resulta indudable", que le corresponde "el ejercicio de sus competencias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación técnica y económica de los daños y de las indemnizaciones", que "tenía un deber de vigilancia, inspección y control de las actividades mineras, "que se han producido varias recrecidas del embalse que contenía los residuos tóxicos, sin que la Consejería opusiera obstáculo alguno", y en definitiva, "que en la mina de Aznalcóllar existían concesiones, autorizaciones de la balsa y recrecimientos, controles y omisiuones de controles de los proyectos y el funcionamiento, atención y desatención a denuncias, evaluaciones de impacto ambiental, etc."

SEGUNDO

En principio merecen una respuesta primera diversas cuestiones preliminares. Así debe rechazarse la alegación de cosa juzgada efectuada por la Administración en su escrito de conclusiones invocando la sentencia de la Sección Cuarta dictada en el recurso 951 /2001 seguido a instancia de las mismas demandantes contra el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla; sentencia que desestimó la impugnación de los acuerdos adoptados en su sesión de 15 de febrero de 2001 por dicho Jurado en los expedientes 53/00 y 54/00, tramitado para la determinación del justiprecio de las parcelas de las recurrentes sitas en el término de Sanlúcar la Mayor y afectadas por la inundación de los lodos tóxicos. Sin perjuicio de la indudable virtualidad que pudiera tener, la cosa juzgada a que se refiere el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional, es una causa atípica de inadmisibilidad del recurso que para su aplicación exige la perfecta identidad de la materia afectada por los actos administrativos que dictados dentro de una misma competencia orgánica puedan producir sentencias contradictorias, y, al caso presente, no se da esa perfecta identidad entre los actos administrativos allí recurridos y el impugnado en el presente recurso. Por otro lado, la aportación el 16 del pasado mes de junio de la copia de la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril del corriente año, una vez conclusas las actuaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 271.2 de la LEC . pues ni se acredita por la Administración que se le notificó después de evacuar el trámite de conclusiones, correspondiendo a ella alegarlo y probarlo, ni, aunque resuelva un caso parecido, es "condicionante o decisiva" para resolver el presente recurso: simplemente tiene un valor ilustrativo para la Sala. Por último, la llamada "excepción de falta de legitimación pasiva" aducida por la Administración en el trámite de contestación a la demanda no es sino la manifestación de su oposición a la demanda por no darse las circunstancias determinantes de la responsabilidad patrimonial, por lo que se confunde por entero con la cuestión de fondo, y como tal se habrá de tratar.

TERCERO

Esto dicho, ya resolvió esta misma Sección un caso semejante en sentencia de 20 de diciembre de 2007 (recurso 226/2002 ) en la que se decía lo siguiente: "Pues bien, importa de principio precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico,...

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