SAP Pontevedra 12/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteJOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
ECLIES:APPO:2008:178
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00012/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección núm. 002

Rolo: 0000023 /2008 M.J.

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedemento de orixe: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000139 /2006

SENTENZA NÚM.12

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Maxistrados

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, presidente

Dona Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza

Dona Rosario Cimadevila Cea

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Pontevedra, vinte e catro de Xaneiro de dous mil oito.

Foi visto, pola Sección 2ª desta Audiencia Provincial no rolo de apelación número 23/08 en virtud do recurso interposto pola Procuradora Dª Olga Casablanca García, na representación de Dª María Antonieta, fronte á sentenza

ditada polo Xulgado do Penal nº 2 de Pontevedra ; é parte o Ministerio Fiscal e actúa como maxistrado relator Iltmo. Señor DON

JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

ANTECEDENTES DE FEITO

Primeiro

Pronunciouse nos autos de referencia a sentenza con data do 23/10/2007, que na súa parte dispositiva di literalmente:

Fallo: Que debo condenar y condeno a María Antonieta como autora de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8 del Código Penal, a la pena de 15 meses y 1 día de prisión y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal, así como al abono de 427,68 euros y ADIVAN en la cantidad de 5672 Euros.

Procédase al comiso y destrucción de los discos audiográficos y los discos videográficos intervenidos en esta causa.

E como feitos probados expresamente recóllense os da sentenza contra a que se apela:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 6 de julio de 2005, sobre las 12 horas, María Antonieta se encontraba la Plaza de Estribela, donde tenía expuestos para la venta a cantidad de 47 discos videográficos, 1 144 viscos audiográficos, que eran copias no estando autorizadas por sus legítimos titulares, causándose perjuicios valorados en 427,68 euros a AGEDI y en 5672 euros a ADIVAN, y encontrándose en el mencionado lugar fue sorprendida por agentes de la Policia Nacional.

María Antonieta fue condena por la comisión de un delito contra la propiedad industrial en sentencia firme de fecha 10.9.2004 "

Segundo

Contra a dita sentenza, a representación procesual do agora recorrente interpuxo o recurso de apelación que formalizou expondo as alegacións que constan no seu escrito, o cal se atopa unido ás actuacións.

Terceiro

Do recurso deúse traslado o Ministerio Fiscal que ò impugnou interesando que sexa desestimado e se confirme a sentencia recorrida en todos seus térmos.

FUNDAMENTOS DE DEREITO

PRIMEIRO

Nun caso practicamente idéntico ao que agora nos ocupa (persoa que nun posto de venda ambulante nun mercadiño público instalado nas rúas dunha cidade foi sorprendida con copias de varios formatos de gravacións orixinais dentro de fundas de plástico e coas correspondentes carátulas fotocopiadas sen, loxicamente, a autorización dos titulares dos dereitos de propiedade intelectual) por este Tribunal adoptouse un criterio que, a través da transcrición da nosa sentenza do 29 de xuño de 2007 non cabe máis que no presente caso dar por reproducido. Así:

artículo 270 CP .

Bajo este motivo de impugnación, alega el recurrente sin cuestionar los hechos que se declaran probados, que los mismos son atípicos por no revestir la entidad que requiere la persecución penal de una conducta infractora de los derechos de propiedad intelectual; es decir, sin negar que los mismos constituyen infracción de los derechos de propiedad intelectual, apela al principio de intervención mínima del derecho penal, para reservar al ámbito punitivo, solo los casos más graves de ataque a los derechos de propiedad intelectual.

Pues bien, a la vista de la sentencia impugnada: 1.- no existe en ésta un razonamiento explícito acerca de en qué modalidad comisiva de las recogidas en el artículo 270 del código penal, incurre la conducta del acusado descrita en los hechos probados. Esta falta de razonamiento explícito no impide sin embargo concluir que la modalidad comisiva aplicada al caso es la de "distribución" como resulta del fundamento de derecho quinto dedicado a fijar la cuantificación de los perjuicios económicos derivados de tal conducta. 2.- Dentro de esa modalidad comisiva de distribución, la acción descrita en los hechos probados y objeto de condena es la de que el acusado "fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil en un puesto de venta ambulante en Cambados cuando tenia expuestos para su venta a terceras personas a un precio notoriamente inferior a los de mercado 225 discos compactos falsificados mediante el sistema de replicado desde un álbum original sobre los pertinentes soportes de discos compactos vírgenes de distintas marcas".

Se enmarca el caso enjuiciado en una conducta de "distribución" al pormenor en lugares públicos de copias musicales ilegales o "discos piratas" obtenidas y comercializadas sin el consentimiento de los titulares de los derechos de explotación de tales productos.

La tipicidad o atipicidad de tal actividad, conforme al artículo 270 del CP, no es cuestión en absoluto pacífica en las Audiencias Provinciales, ni existe una doctrina jurisprudencial ante la falta de acceso al Tribunal Supremo, dada la entidad de la pena, de hechos como el enjuiciado.

En la modalidad de "distribución" un buen sector de la doctrina científica, estima que no resulta tipificado el acto preparatorio de la mera oferta al público, sino que dicha modalidad significa y supone una traslación efectiva, un efectivo intercambio del producto mediante alguna de las modalidades del artículo 19 TRLPI .( venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma).

En los últimos tiempos, puede decirse que la mayoría de las sentencias son de signo contrario a ese criterio y por estimar típica la mera "puesta a disposición del público del original o copias (oferta)" condenan este tipo de actividad no autorizada por los titulares de los derechos afectados, mayoritariamente por la modalidad de distribución del artículo 270.1 CP .(Ej. S. APMadrid Secc. 17 de 13-11-2006 ; S. AP Valencia Secc.1ª de 14-02-2006; Secc. 2ª de 14-12-2005 y 23-03-2005; AP Alicante Secc. 1ª 20-04-2005; AP Barcelona Secc. 8ª de 27-03-2006; Secc. 10 de 7-04-2005 etc...)

No faltan sin embargo otros tribunales que apelando a la necesidad de una interpretación restrictiva de las conductas punibles, acogen aquel criterio doctrinal y entienden atípica la mera oferta al público en este tipo de actividad, completando dicha argumentación con la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Así, entre secciones de las mismas Audiencias Provinciales, existen posiciones contrarias, ( SAP Barcelona Secc. 7 de 18-09-2002 Rec. 665/2002 ; Sent A.P Madrid Sección 3ª de 3-04-2006 Rec. 70/2006 entre otras.)

Dice la primeramente citada que [...Por otra parte la conducta típica objeto de acusación es la distribución de los CDS falsificados y si bien es cierto que tal como se describe el concepto de distribución en la Ley de Propiedad Intelectual en el artículo 19 como la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma, parece sin que sea precisa la entrega de un solo ejemplar, tal conclusión aparte de ser producto de una interpretación extensiva y no restrictiva y contraria al «in dubio pro reo», parece considerar que el delito se realiza con la simple oferta al público sin que sea precisa la entrega de un solo ejemplar, tal conclusión aparte de ser producto de una interpretación extensiva y no restrictiva y contraria al «in dubio pro reo» excesiva e invade la zona propia de las acciones preventivas autorizadas por la L.P.I., de modo que parece más adecuada la interpretación restrictiva de dicho artículo 270 y entender que para la perfección del tipo es preciso que exista una distribución efectivamente producida y realizada. A tal interpretación puede conducir también el examen comparativo de la literalidad de los artículos 270 y 273 referido éste a los delitos contra la propiedad industrial en el que textualmente se incrimina el ofrecimiento, la posesión o la introducción en el mercado de objetos protegidos por la normativa de la Propiedad Intelectual, esto es patentes y modelos de utilidad. Si la intención del legislador hubiera sido penal el simple ofrecimiento al público le hubiera dicho expresamente que el artículo 270, en el que no lo hace y solo se refiere a la «distribución» entre otras conductas típicas. Por otra parte el artículo 19 de la L.P.I . habla de oferta al público mediante ciertos actos traslativos, con lo que parece que exige la entrega a tercero del ejemplar falso, sin que la expresión «u otra forma cualquiera» pueda interpretarse en...

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