SAP Zaragoza 633/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2009:3073
Número de Recurso527/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00633/2009

SENTENCIA núm. 633/09

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Veintisiete de Noviembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 527/2009, en los que aparece como parte apelante-demandada ALMACENES KAYMO, S.A. representada por la procuradora Dña. MARIA PILAR MORELLON USON y asistida por el Letrado D. RAUL PALACIN RAMOS; y como parte apelada-demandante ADIDAS A.G., ADIDAS ESPAÑA, S.A. representada por la procuradora Dña. MARIA IVANA DEHESA IBARRA y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO ANGULO LAFORA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de Julio de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por las mercantiles ADIDAS ESPAÑA S.A. y ADIDAS AG frente a la mercantil ALMACENES KAYMO, S.A.: 1º Declaro que la mercantil demandada ALMACENES KAYMO, S.A. ha infringido las marcas nº 1.784.710 y 643.472 relacionadas en el hecho segundo de la demanda, propiedad de ADIDAS A.G. al comercializar los productos que se identifican en los documentos 23 a 26 de la demanda. 2º Condene a la demandada ALMACENES KAYMO, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, y a, 1.- a cesar en la realización de cualquier acto de comercio con los productos que se identifican en los docs. 23 a 26 de la demanda o de cualesquiera otros que puedan infringir las marcas nºs 1.784.710 y 643.472 de ADIDAS AG o supongan un plagio de productos de ADIDAS. 2.- a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto de comercio que suponga: a) el empleo de signos distintivos que puedan resultar idénticos o confundibles con las marcas registradas nºs 1.784.710 y 643.472 propiedad de ADIDAS, AG. Y, b) la explotación de diseños copiados o que imiten los de los productos de las demandantes, 3.- a destruir el stock de productos infractores que pueda tener almacenados en el momento en que gane firmeza la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, 4.- a publicar a su costa en los diarios Heraldo de Aragón y Expansión el fallo de la sentencia que se dicte en este procedimiento una vez sea firme, 5.- a indemnizar a ADIDAS, AG., por la infracción de sus dos marcas, en la suma de 1.690.540 euros. 6.- a indemnizar a ADIDAS AG por el desprestigio sufrido por las marcas ADIDAS en la cantidad de 209 euros diarios, desde el primer requerimiento que se efectuó a ALMACENES KAYMO, S.A. el día 31/05/07 hasta que se acredite que cesa la infracción, 3º Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas; y, 4º No ha lugar a hacer especial imposición en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ALMACENES KAYMO, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y 2 CDS, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La primera cuestión que debe ser tratada para la adecuada resolución del tema que se presenta a debate ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado es el correspondiente al del conocimiento que el consumidor tenga de las marcas utilizadas por la demandante, más en concreto si ésta debe merecer el calificativo de marca notoria, renombrada o normal. Como resulta bien sabido el artículo 8º de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, señala "2 . A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados. 3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades".Dichas definiciones deben ser completadas con lo que se dice en la Sentencia de 8 de junio de 2006 sobre el particular: "La doctrina, en sintonía con el Derecho Comunitario, se configuraban diciendo que marca notoria "es la conocida por la mayor parte de los consumidores que usualmente adquieren o contratan la clase de productos o servicios en relación con los cuales la marca es usada y eventualmente figura registrada", y que marca renombrada "es la que goza de difusión y prestigio entre le inmensa mayoría de la población", por lo que la primera atiende al conocimiento con los que se relacionan con el producto, en tanto la renombrada lo hace en relación con el público en general". En cumplimiento de lo dispuesto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2009 --"Sin embargo, la notoriedad de una marca -como conocimiento por el sector pertinente del público- ha de ser reconocida expresamente y justificada debidamente en la sentencia, con independencia de la ponderación que proceda de los datos fácticos para deducir tal significación jurídica"- se ha de decir que la marca "Adidas" debe ser reputada cuando menos como notoria, en cuanto que su conocimiento es general y muy amplio entre quienes habitualmente utilizan zapatillas deportivas, o, incluso más, entre una gran parte de la población que es aficionada al deporte, pues también es sabido que patrocina los más diversos eventos de esta clase -la exposición de hechos contenida en la demanda así lo acredita--, siendo ello hecho de general conocimiento, como tal de innecesaria prueba, tal como también ha afirmado el Tribunal Supremo respecto de otras marcas de asimismo amplia difusión general -- Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008, 22 de enero de 2000, y 15 de diciembre de 1986 . Incluso todavía más, si para determinar el grado de extensión del conocimiento de una determinada marca se ha de estar, conforme a abundante doctrina jurisprudencial, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz --, por ejemplo, Sentencia de 22 de junio de 1999 - C.342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH. c. Klijsen Handel BV--, y, en el caso, el consumidor medio destinatario de zapatillas deportivas de marca es una persona relativamente joven, como tal, por lo general, experta en esta materia de marcas, que suele valorar en gran medida los artículos diferenciados de esta manera de aquellos otros que no lo son.

SEGUNDO

Dice el artículo 34, 1 y 2, b) de la comentada Ley, en referencia a los derechos conferidos por la marca, que "El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:...b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca". Dedica la Sentencia del Juzgado sus tres primeros fundamentos a estudiar, con gran detalle, el grado de semejanza entre las zapatillas comercializadas por el actor con su marca y las vendidas por el demandado, tomando en consideración el informe pericial que fue aportado con la demanda, que se estima el más completo de los que aparecen en las actuaciones, y a dichos razonamientos habrá de estarse, como perfectamente ajustados a la realidad mostrada en las fotografías de las zapatillas en comparación como por no quedar desvirtuados por ninguna alegación de las contenidas en el recurso, todo en evitación de innecesarias repeticiones. En todo caso, es de notar la falta en el proceso de un informe-encuesta realizado por persona experta y con un método de trabajo adecuado que demostrara el grado de confusión producido entre las cuatro-dos bandas dispuestas por el demandado en sus zapatillas y la marca de las tres bandas de la marca de actora, que tanto facilita en estos supuestos el conocimiento del confusionismo que se haya podido crear entre los dos productos comparados, siendo de resaltar que la encuesta presentada por la demandada como documento 8 de su escrito de contestación -Folios 1103 y siguientes-- no reúne aquellas características de idoneidad requeridas, como carente de método y realizado por persona no preparada, aceptando al respecto los argumentos contemplados en el contra informe presentado por la...

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