SAP Zaragoza 595/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteROBERTO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:APZ:2009:3046
Número de Recurso62/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00595/2009

SENTENCIA núm. 595/09

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Once de Noviembre de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 62/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Isabel, Dª Sagrario, D. Fidel y D. Leovigildo representados por la procuradora Dª BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIES y asistido por el Letrado D. JORGE RICHTER ECHEVARRIA; y como parte apelada JOSE ALFONSO SA. representado por la procuradora Dª Mª PILAR MORELLON USON y asistido por el Letrado D. JUAN-CARLOS MONCLUS FRAGA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Fidel, Isabel, Sagrario y Leovigildo contra José Alfonso S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.-Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Fidel, Dª Isabel, Dª Sagrario y D. Leovigildo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y habiéndose solicitado prueba, y una vez practicada con el resultado que obra en el rollo, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2009

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,

PRIMERO

La parte actora y recurrente ha impugnado las juntas y los acuerdos sociales adoptados en estas reuniones de socios celebradas por la sociedad demandada los días 28 de junio de 2.007 y 10 de septiembre del mismo año. Respecto a la primera junta, celebrada como ordinaria, entiende que estaba mal convocada por un órgano indebidamente constituido y, además, estaba mal constituida por la indebida representación y derecho de voto de las acciones de la herencia de Don Carlos Miguel, socio y consejero, fallecido el 4 de marzo de 2.007. En este sentido, destaca que el padre y tutor del menor heredero que considera perjudicado no otorgó representación alguna y que la herencia estaba indivisa. Además, con apoyo en la parte dispositiva de un laudo, estima que no hay tal representación. En cuanto a la segunda junta, que fue convocada con el carácter de extraordinaria, afirma que su propia celebración es prueba de la nulidad de la primera y que, como lógico correlato, es nula también.

Asimismo, denunció que, en el transcurso de la primera junta de las aludidas, se vulneró su derecho a la información por que no se puso a su disposición el informe previsto en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas . Asimismo, y con apoyo en una aclaración de laudo, pone en cuestión la razón que explica la ampliación de capital.

Más adelante, y volviendo a la junta celebrada el 28 de junio de 2.007, haciendo suyas las salvedades advertidas por el auditor, Sr. Benedicto, respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2.006 afirma, sin cuantificar el alcance de la salvedad y este es un hecho relevantísimo de acuerdo con su pretensión, que nos encontramos ante irregularidades, contradicciones y arbitrariedades que entrañan una violación de los artículos 172 de la Ley de Sociedades Anónimas y 34 del Código de comercio por tratarse de unas cuentas anuales que no están redactadas con claridad y que tampoco reflejan la imagen fiel.

Por último, denuncia una divergencia entre lo dicho en la memoria y la práctica contable llevada a cabo que supone faltar a la verdad.

En síntesis, pide con carácter principal la nulidad de las dos juntas y de todos los acuerdos adoptados en las mismas. Para el caso de no ser estimada esta pretensión, y con carácter subsidiario, solicita que se declare la nulidad de los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto adoptados en la primera junta celebrada el 28 de junio de 2.007 y la nulidad de los acuerdos primero, segundo, tercero y cuarto de la junta celebrada el 10 de septiembre de 2.007.

SEGUNDO

Comenzaremos por orden cronológico aludiendo al momento en que se convocó la primera junta en el que la parte recurrente aprecia un defecto en la convocatoria realizada por un consejo formado por dos componentes debido a la vacante causada por el fallecimiento del tercer consejero antes aludido, Don Carlos Miguel . A juicio de la parte apelante nos encontramos ante una carencia sobrevenida de competencia del órgano de administración para convocar la junta con el orden del día que fue fijado en el que, junto al nombramiento de nuevos consejeros, se sometía a la aprobación de la junta la aprobación de cuentas del ejercicio, una ampliación de capital y la emisión de determinados informes.

El argumento empleado por la parte apelante atinente a esta composición colegial que a su juicio vicia de nulidad la convocatoria es que sólo procedía la reconstrucción del consejo mediante la sustitución del fallecido por el procedimiento de cooptación y, entretanto, salvo la convocatoria judicial, no cabía una actuación como la realizada por el órgano de administración.

En lo que aquí interesa, la doctrina sustantiva sentada por el Tribunal Supremo y la D.G.R.N. en la materia relativa al cómputo para que pueda considerarse válidamente constituido el consejo podemos encontrarla, entre otras que podían citarse, en la sentencia dictada el 21 de mayo de 2.001 y en la resolución de 25 de mayo de 1998 y sentencias que en ella se citan. Esta doctrina, acompasada al propósito legal de facilitar la válida constitución del órgano de administración para evitar su paralización, entiende que la observancia de la norma queda satisfecha cuando el número de consejeros presentes supera al de ausentes; en consecuencia, que la exigencia legal del artículo 139 de la Ley de Sociedades Anónimas relativa a la concurrencia de la mitad más uno de los componentes del consejo ha de ser interpretada como equivalente a la de mayoría absoluta.

Es decir, que para evitar la paralización del órgano de gestión se llevó a término la convocatoria de la junta que, por lo expuesto, no adolece de irregularidad alguna al concurrir a la reunión del consejo dos vocales que adoptaron el acuerdo cuestionado por unanimidad. En efecto, para evitar situaciones perjudiciales para la sociedad demandada el consejo, pese a la vacante causada por el fallecimiento de uno de sus miembros y dando continuidad a la gestión social encomendada, convocó la junta que censura la parte recurrente. Por consiguiente, esta composición del consejo no es razón...

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