SAP Zaragoza 104/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2009:1440
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00104/2009

ROLLO DE APELACION DELITO 11/09

SENTENCIA NÚM. 104 /09

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPÉS

En Zaragoza, a tres de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 58 de 2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Ocho de Zaragoza, Rollo número 11 de 2009, seguidas por DELITOS DE ALLANAMIENTO DE MORADA Y DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL contra Alvaro, con D.N.I. nº NUM000, hijo de no consta, nacido el cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, natural de Zaragoza y con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, NUM003, de estado y de profesión no constan, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Antonio Quintilla Lázaro y defendido por el Letrado Don Julio Sánchez Martínez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo acusación particular Azucena, representada por la Procuradora Dª Lucía del Río Artal y asistida por la Letrada Dª María Jesús Monreal Saldaña. Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro, como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el Artículo 202.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .-. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro, como autor penalmente responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve prevista y penada en el Artículo 620.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE VEINTE DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS .-. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro del delito contra la integridad moral del Artículo 173.1 del Código Penal por el que había sido acusado .-.Que debo IMPONER E IMPONGO al penado las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular .-. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como Responsable Civil, a que indemnice a Azucena en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 #), con aplicación del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-. Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado del período de cumplimiento efectivo de la sanción privativa de libertad impuesta conforme al Régimen Disciplinario Militar por estos mismos hechos, el cual se acreditará en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado Alvaro, ya circunstanciado, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 2,57 horas del día 18 de Noviembre de 2006, en compañía de otra persona, se introdujo en el Pabellón destinado al alojamiento de las mujeres del Acuertelamiento del ETESDA, sito en la Base Aérea de la ciudad de Zaragoza, utilizando para ello una puerta de emergencia en las escaleras, y, una vez allí, se introdujo en la habitación NUM004 del edificio NUM005, cuya puerta estaba abierta, en la que habitualmente habitaba Azucena, la cual se hallaba durmiendo, sin haber consentido la misma dicha entrada. Que, mostrando desprecio por la dignidad de Azucena, el acusado procedió a masturbarse junto a la cama donde dormía Azucena, llegando a eyacular y manchando de semen la colcha y la manga derecha del pijama que Azucena llevaba puesto, marchándose seguidamente de allí. Que el conocimiento de tal hecho provocó en Azucena una reacción de temor, excitación y rabia, que le causó a la misma ansiedad". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando, como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso infracción de ley por indebida aplicación del artículo 202 del Código Penal, entendiendo la parte apelante que ha sido aplicado indebidamente el delito de allanamiento de morada al acusado, aquí recurrente.

Se pone especial énfasis por la parte apelante en la circunstancia de que la puerta se encontraba abierta, amén de que los hechos suceden en un cuartel militar en el que los soldados ceden parte de su intimidad, al convivir con otros; encontrándose abiertas las puertas de las camaretas; no habiendo obtenido el acusado una negativa a que permaneciera en la camareta; aludiendo a contradicciones en la denunciante, constituida en acusación particular.

Se alude a que no existió una voluntad contraria de la moradora, al encontrarse dormida, lo que supondría una interpretación analógica contra el reo.

La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero [RJ 1993\163], 1 de febrero [RJ 1993\624], 2 [RJ 1993\1899] y 3 de marzo, 10 de diciembre de 1993 [RJ 1993\9275], 20 de enero, 2 y 28 de noviembre de 1994, 17 de noviembre de 2000 [RJ 2000\8941], 29 de enero [RJ 2001\1655] y 12 de marzo de 2001 [RJ 2001\1932 ]) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos:

  1. el sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público;

    b)la dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de irrupción cometida por el acusado en la morada ajena, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar; y consta también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quien tiene derecho a excluir la intromisión, exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho, como aquí ocurre a la vista del desenvolvimiento de los hechos;

  2. el dolo característico del tipo está configurado por la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo.

    No es exigible...

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