SAP Zaragoza 30/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2009:1433
Número de Recurso22/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZ

SECCION TERCERA

ROLLO 22/2009

SENTENCIA 30/2009

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Ilma. Sra. Dª Sara Arriero Espés, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 139 de 2008, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), rollo número 22 de 2009, seguido por FALTA DE INJURIAS, siendo denunciante-denunciada Carla, denunciado Fulgencio asistidos del Letrado Don Jesús María Isla Subías y denunciante-denunciado Marcos, asistido, en esta apelación por el Letrado Don Víctor Colás Gil, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor responsable de la falta de INJURIAS de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal y abono de costas procesales .-. DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carla y Fulgencio de las faltas de injurias de las que son acusados".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Probado y así se declara que, sobre las 19:30 horas del día 16 de julio de 2008, cuando la denunciante Carla, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de ésta localidad, escuchó golpes en el tejado de uralita que tienen sobre el corral, y al asomarse, vio al denunciado Marcos, arrojar basura sobre su casa, mientras la insultaba diciéndole "sucia y guarra" .-. No ha quedado acreditado que el Sr. Fulgencio insultara al Sr. Marcos en términos tales como "cabrón e hijo de puta". Hechos probados que como tales no se aceptan, debiendo ser sustituidos por los siguientes: NUEVOS HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que, sobre las 19,30 horas del día 16 de julio de 2008, cuando la denunciante Carla, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de la localidad de La Almunia de Doña Godina, escuchó golpes en un tejado de uralita que tienen sobre el corral de su vivienda. Al asomarse vio al denunciado Marcos, vecino del piso superior y cuyas ventanas están sobre dicho tejado de uralita, arrojando o tratando de limpiar basura que había acumulada sobre dicho tejado y que produce incomodidad y molestias al Marcos y familia, por habitar en el piso superior, viéndose obligado a realizar tal operación, al no ser limpiada dicha basura y suciedad por el titular y colindante de la vivienda inferior, profiriendo mientras tanto, muy enfadado, la expresión "sucia y guarra".-. No ha quedado acreditado que el Sr. Fulgencio insultara al Sr. Marcos en términos tales como "cabrón e hijo de puta".

Las partes en el procedimiento tienen malas relaciones de vecindad por diversos conflictos civiles y, en particular, por problemas de los gatos que al subir a dicho tejado del piso inferior, defecan depositándose en el referido tejado, excrementos y detritus, con las consiguientes molestias que suponen para Marcos y toda su familia, si no se produce su limpieza periódica por el propietario obligado a ello".

TERCERO

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcos, expresando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivo de recurso quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

El motivo debe ser desestimado puesto que al recurrente se le apercibió de que debía comparecer al juicio con todas las pruebas de que las que pretendiera valerse. Prueba de ello es que articuló la prueba testifical de su esposa. La cinta de video que se pretende aportar por la parte apelante, o su visionado, pudo haberse propuesto o solicitado su aportación en el juicio de faltas, conforme al principio de concentración que impera en dicho procedimiento, habiendo sido informado de su derecho el recurrente, con carácter previo al acto del juicio oral, con lo que ninguna indefensión se le produjo (ver Auto de 21-7-08, obrante al folio 8 en el que en los Fundamentos Jurídicos "in fine" se expresa "haciendo saber a las partes que deberán comparecer al acto del juicio con las pruebas de que intenten valerse").

El acto procesal propio del recurrente, solicitando que se admita la prueba testifical de su esposa, prueba que se practicó, acredita que el recurrente conoció el alcance y sentido de dicha expresión.

En segunda instancia, no cabe tampoco la admisión de dicha prueba, por cuanto pudo haber sido propuesta en primera instancia, siendo extemporánea su aportación.

SEGUNDO

Se alega como motivo de recurso error en la valoración de las pruebas.

Solicita la parte apelante que se condene al Sr. Fulgencio, aduciendo la parte apelante...

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