SAP Valencia 590/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2009:7462
Número de Recurso468/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000468/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 590

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de 2.009

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000657/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Milagrosa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª ANGELES SERRA MIR y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU, y de otra como demandantes - apelado/s Miguel Ángel, Angelica Y Felicisima, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE GRIMA AYNAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES MAS VICTORIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, con fecha 6 de marzo de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr./Sra. M ª Ángeles Más Victoria en nombre y representación de Felicisima, Angelica y Miguel Ángel contra Milagrosa, representada por el procurador Sr./Sra. Carmen Jover Andreu y, Declaro finalizado el arrendamiento histórico valenciano existente sobre la finca sita en el término municipal de Alboraya, Partida de Masamardá, con una superficie de 59 áreas y 14 centiáreas, por haber recabado los propietarios para sí el cultivo de la finca arrendada y, Condeno a la demandada a entregar a los demandantes la posesión de la finca, y de cuantas edificaciones e instalaciones obran en ella, abonando a la demandada la compensación que se estima en 42.771,20#, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de septiembre de 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. María Angeles Mas Victoria en nombre y representación de Dª. Felicisima, Dª. Angelica y D. Miguel Ángel se instó acción de extinción del arrendamiento histórico valenciano existente sobre una finca de tierra de huerta en el término municipal de Alboraya, Partida de Masamardá, con una superficie de 59 áreas y 14 centiáreas, es decir aproximadamente 7 hg, por haber recabado los propietarios para sí el cultivo de la finca arrendada. Interesaba que se dictase sentencia por la que se declarase la finalización del arrendamiento histórico valenciano existente sobre la finca indicada y, en consecuencia se condenase a la demandada a entregar la posesión de la finca y de cuantas edificaciones e instalaciones obran en ella, abonando a la demandada la compensación que se estima en

42.771,20#, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La demandada Dª. Milagrosa, se opuso por cuanto considera que la parte actora no se reúne los requisitos fijados en el artículo 6 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre de arrendamientos históricos valencianos, pues no concurren en los actores los requisitos necesarios para obtener las pretensiones deducidas en su demanda, sostiene que la actora ni tan siquiera menciona la causa de necesidad que fundamenta su derecho para instar la resolución del arrendamiento, en tanto que concurren en la demandada las condiciones para continuar con el cultivo de la explotación agrícola. Subsidiariamente, para el caso de que se diera lugar a la extinción del arrendamiento, interesaba que se fijase la indemnización en 230.132'42.-# como compensación por la extinción, más otros 70.422'12.-# por las mejoras de la casa-alquería.

Continuado el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se alzó la parte demandada que articulando su recurso en torno a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal, aun cuando literalmente no lo exprese así, reproducía los argumentos contenidos en su escrito de demanda, los que ponía en relación con la prueba practicada.

Así, en cuanto a la interpretación efectuada por el juzgador a quo del Art. 6 de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986 considera que el mismo exige no solamente el compromiso inexcusable por la propiedad de practicar el cultivo de modo personal y directo durante los diez años siguientes, sino que se ha de valorar la situación de necesidad que tenga el propietario de recuperar la finca, además de indemnizar económicamente al arrendatario, desprendiéndose de los actos de los actores (segregación y venta de finca colindante, y anteriormente otras próximas) que no es su intención el cultivo y explotación agrícola del inmueble, sino la obtención de los beneficios inherentes al Concierto Previo al Plan General de Alboraya, aprobado por la Consellería de Territorio y Vivienda en diciembre de 2007, pues aun cuando la finca se halla en zona protegida (A), se beneficiará del futuro suelo urbano de la zona edificable (B).

En cuanto a la compensación fijada por el juzgador a quo la considera no ajustada por los siguientes motivos.

El porcentaje aplicado debe ser del 50% de conformidad con la interpretación que del Art. 5.2 Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986 viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.

Respecto de la valoración de la finca, con análisis de los distintos informes periciales obrantes en autos, considera más ajustado el aportado por la recurrente con su escrito de demanda, tanto por su rigor como por la cualificación profesional del perito interviniente, más aun cuando considera que el perito de la actora, en su informe de ampliación se extralimitó adoptando criterios distintos para la valoración respecto del primigenio informe.

En cuanto a la indemnización por la construcción de la casa-alquería debe tenerse por acreditado -por la prueba documental- que se construyó a expensas de los arrendatarios y, tratándose de mejoras útiles, por remisión de la D.A. segunda de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986, a la L.A.R., es de aplicación el Art. 21 de ésta última.

Interesaba que, con estimación del recurso, se revocase la resolución recurrida y, se acordase de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

Al anterior recurso se opuso la parte recurrida que interesó la confirmación de la sentencia objeto de esta alzada con imposición de las costas a la contraparte.

TERCERO

La primera cuestión que se somete al conocimiento del Tribunal es la interpretación que haya de darse al ya citado Art. 6 de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986, el cual es del siguiente tenor: "Para el caso de que el propietario recabe para sí el cultivo de la finca, la compensación que deberá abonar el propietario al titular del cultivo en los arrendamientos históricos declarados, será la determinada en el párrafo dos del artículo anterior. Corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en caso de desacuerdo de las partes, determinar la valoración del plus valor generado. A estos efectos el juez ponderará las circunstancias de continuidad de la explotación de cultivador y la situación de necesidad del propietario".

El Tribunal Supremo en S TS de 21 de noviembre de 1994, tiene dicho que, la normas, no han de ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspiran el cuerpo legal en el que están insertas, llegando a lo inoperante, tampoco puede ignorar este Tribunal que la interpretación de la norma no debe ignorar que la literalidad ha de ponerse "en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" conforme al art 3 C.C .. La SAP de Las Palmas de 18 de abril de 2005 . Pte. Pérez Martín, Lucas Andrés, en relación con la interpretación de las normas jurídicas tiene dicho: " Sin embargo, los Jueces y Tribunales no pueden obviar, en la resolución de las controversias que se les presentan, que la interpretación de la norma acorde a su propio texto, y por tanto finalidad sí que supone un valladar infranqueable, como cita el demandante que sólo puede ser obviado cuando se desprenda que la realidad social ha sobrepasado a la norma, o que ésta no pudo prever la realidad posterior en la que se iba a aplicar, o que otras interpretaciones en el caso de autos son más acordes a la propia norma, o concluir que hubo un error palmario en la redacción del texto legal.

No podemos en absoluto obviar el contenido del artículo 3º del Código Civil, citado en varias ocasiones por la demandante apelante; "1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

  1. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Por todo ello, si el sentido propio de las palabras del legislador es claro y evidente, y si la realidad...

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