SAP Valencia 581/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2009:7456
Número de Recurso554/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

2 Rollo 554/09

Rollo nº 000554/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000581/2009

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000152/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante y demandados - apelante/s TALLERES QUART, S.L., de un lado, y Narciso y Crescencia, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JOSE GOSALBEZ PAYA y Dª. VICTORIA PUERTES MARTI y representados, también respectivamente, por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS QUIROS SECADES, y Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 15 de abril de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Talleres Quart S.L. contra Narciso y Crescencia, el tiempo que se desestima íntegramente la demanda reconvencional planteada de contrario, y en consecuencia: 1. Declaro la titularidad dominical de Talleres Quart S.L. sobre la totalidad de la finca NUM000, Tomo NUM001, libro NUM002 de Quart de Poblet, folio NUM003 . 2. Ordeno a los demandados la realización de todo aquello que sea necesario para reintegrar a su legítimo propietario en la posesión e la finca registral NUM000, absteniéndose los demandados de realizar cualquier acto de perturbación, contradicción, contestación o negación de tal derecho a partir de ese momento. En concreto, deberán retirar cualquier elemento (vallado metálico) que impida a la parte actora el libre disfrute de su porción de terreno. 3. Declaro la nulidad parcial de las inscripciones en el Registro de la propiedad de Manises de la finca NUM004, en todo aquello que se opongan a la descripción registral de la finca NUM000, que deberán ser modificadas. Una vez firme la presente resolución, expídanse los oportunos mandamientos. 4. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de octubre de 2.009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Luis Quirós Secadas en nombre y representación de la mercantil TALLERES QUART, S.L. se instó demanda contra D. Narciso y Crescencia, interesaba que se declarase:

"10).- Que la finca n° NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna, al tomo NUM006, libro NUM007 de Quart de Poblet, folio NUM008, con referencia catastral NUM009, descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, es de legitima propiedad del demandante así como el derecho de vuelo de la finca lindante cuyo documento de cesión de derechos se ha aportado como número ONCE a la presente.

  1. ).- La devolución al demandante del pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad y objeto de litigio antes reseñada, así como el derecho de vuelo de la finca lindante, con la reposición de las mismas a su estado primitivo, con demolición de la valla y demás elementos de cierre y la retirada de escombros u otros elementos metálicos, a cargo de los demandados, subsidiaria mente y para el caso de que los mismos no procedan en dicho sentido, se ordene su ejecución a su costa, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 706 de la L.E.C.

  2. ).- La abstención de los demandados poseedores de la finca objeto de debate, así como del derecho de vuelo de la finca lindante, desde este momento y en lo sucesivo, a la percepción de toda clase de rentas, frutos o cualquier clase de ingresos procedentes de aquella que por razón de dominio pertenecen al demandante.

  3. ).- La abstención en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de la finca reivindicada por el actor y legítimo propietario, así como en el derecho de vuelo de la finca lindante.

  4. ).- La expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

Lo que fundaba en haber adquirido La finca NUM005 el 20 de septiembre de 1.996 y la finca NUM010 el 14 de mayo de 1.999, de sus legítimos propietarios, según el tracto sucesivo obrante en el Registro Civil, fincas que agrupadas han dado lugar a la finca NUM011 y de la que se ha segregado la finca NUM000, que es la discutida por los demandados.

A la anterior demanda se opusieron los demandados, interesando la desestimación de la misma y formularon reconvención por la que interesaban que se declare la existencia de la titularidad dominical Dª Crescencia sobre la totalidad de la finca registral n° NUM004, y que es dueña, en pleno dominio, por lo que, en su consecuencia, debe ser respetada, en su quieto y pacífico dominio y posesión, absteniéndose la demandada TALLERES QUART S.L de realizar cualquier acto de perturbación, contradicción, contestación o negación de tal derecho y, en su caso, declare que es nula o, en todo caso, ineficaz frente al derecho de mi mandante, y, en su consecuencia se ordene la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Manises al tomo NUM001, Libro NUM002, de Quart de Poblet, Folio NUM003, finca NUM000, inscripción la, y al tomo NUM012, Libro NUM013 de Quart de Poblet, Folio NUM014, finca NUM011, inscripción NUM017, si ello fuese necesario, en cuanto sean contradictorias o incompatibles con la declaración de que la fina registral NUM004 es propiedad de Dª Crescencia .

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras. Se alza en apelación la parte demandada-reconviniente alegaba:

Infracción del Art. 218 L.E.C ., pues considera que se ha alterado la causa de pedir, estimando la demanda sobre la base de una doble inmatriculación y no haberse producido una usucapión contra tabulas.

La doble inmatriculación no puede resolverse sobre la base del Art. 1.949 C.C. y 36.1 L. H., pues también el recurrente es tercero de buena fe, adquiriendo la finca NUM004 por reemplazo de las fincas NUM015 y, dado que ambos son terceros registrales considera neutralizados los principios hipotecarios.

Ausencia de la concreta descripción de la finca NUM000, en tanto que la finca del recurrente se halla perfectamente identificada y con análisis de la prueba practicada concluye que la finca que el actor se atribuye es de forma distinta y distinta superficie que los 77 m2 de la parcela litigiosa..

Concluía interesando que se dictase nueva sentencia por la que revocando la recaída en la instancia se desestimase la demanda y se diera lugar a las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional.

La parte actora reconvenida formuló igualmente recurso de apelación en cuanto al reconocimiento del derecho de vuelo sobre la "finca colindante". Consideraba que en este extremo la sentencia se hallaba inmotivada

SEGUNDO

Alegado como primer motivo de recurso infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe señalarse que la citada norma exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicas.

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98, y la mas reciente 250/04, que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos):

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse alas pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución...

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