SAP Valencia 785/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2009:7203
Número de Recurso83/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución785/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO NUM. 83/2009

P. ABREVIADO 96/2009 (antes D. PREVIAS NUM. 2552/2009)

J. INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE VALENCIA

F/ D. LUIS SANZ MARQUÉS

SENTENCIA 785/09

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 96/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 83/2009, por delito contra la salud pública, contra Sonsoles, nacida en Valencia, en fecha 14-11-1975, hija de José Miguel y de Virginia, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa y Ascension, nacida en Valencia, el día 29-6-1970, hija de Andrés y Vicenta, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en LIBEERTAD PROVISIONAL por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Sanz Marqués y las mencionadas acusadas, representadas y defendidas, respectivamente, por los procuradores Dª. Silvia Ortí Navarro y D. Juan Manuel del Pino Martínez y los letrados D. Juan Cortés Miñana y D. José Ramón Roselló Vendrell; siendo Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2009, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 83/2009, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autoras a Sonsoles y Ascension, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara a la pena, a cada una, de 4 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200,00 euros, con 20 días de responsabilidad personal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de la acusada Sonsoles, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución y, subsidiariamente y para el caso de condena, intereso la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, del art. 21, en relación con el 20-2 C. Penal, con imposición de la pena de 9 meses de prisión, a sustituir por multa.

La defensa de la acusada Ascension interesó, en sus conclusiones definitivas, la absolución de ésta y, subsidiariamente y para el caso de condena, que lo sea en concepto de cómplice.

HECHOS PROBADOS

Con ocasión del dispositivo de vigilancia montado al efecto por la dotación de policía local formada por los agentes con C.P. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, en la zona de Valencia conocida como "Las Cañas", se supo de la actividad desarrollada por las acusadas Sonsoles y Ascension, sin antecedentes penales, quienes, con la colaboración de una tercera persona de raza gitana, no identificada, procedieron a llevar a efecto los hechos que seguidamente se mencionan:

  1. -Sobre las 20:00 horas del día 30 de mayo de 2009, Balbino se adentró en una zona de huerta sita entre la Avda Maestro Rodrigo y la C/ Pedro Barranco con la finalidad de adquirir droga, entrando en contacto con la acusada Sonsoles, a quien aquel entregó un billete a cambio de dos piedras de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con peso de 0,14 gms y pureza de 22,9 %, lo que supone 0,03 gms de cocaína pura, la que fue intervenida por la policía cuando se ausentaba del lugar.

  2. - A las 21:30 horas del día indicado, Ezequias se acercó al mismo lugar y con idéntica finalidad, dirigiéndose hacia la acusada Sonsoles y tras hacer a ésta entrega de algunas monedas -que a su vez entregó a la también acusada Ascension para que se las guardara-, aquella acusada entregó a Ezequias una sustancia, permaneciendo mientras tanto la acusada Ascension, junto con la persona no identificada y de común acuerdo éstos con aquella, en actitud vigilante para evitar ser vistos por la policía; la referida sustancia resultó ser, una vez analizada, cocaína con un peso de 0,04 gms y pureza del 36,3 %, lo que supone 0,01 gms de cocaína pura. Una vez el comprador se marchaba del lugar, fue interceptado por la policía y ocupada la sustancia adquirida.

  3. - Siendo sobre las 20:00 horas del día siguiente y mientras la acusada Ascension y la tercera persona no identificada se encontraban en la zona ya mencionada y en actitud vigilante, llegó Octavio, quien lo hizo a bordo del vehículo Seat Córdoba matrícula EW-....-Q y, tras apearse del mismo, se dirigió por una senda al lugar donde estaba la acusada Sonsoles, quien tras recibir de aquel unas monedas -las que, a su vez, fueron entregadas a la acusada Ascension para que se las guardara-, entregó a Octavio una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,08 gms y pureza de 33,4 %, lo que supone 0,02 gms de cocaína pura, la que fue ocupada por la policía una vez Octavio hubo montado de nuevo en el vehículo, en el que se encontraba de copiloto Juan Manuel, quien poco antes, en la misma zona y tras adquirir cocaína, había consumido la misma.

  4. - Sobre las 20:35 horas del día referido, llegó al lugar Aureliano, quien se dirigió a la acusada Sonsoles, mientras la otra acusada y el acompañante de ésta permanecían en actitud vigilante, entregando aquel a Sonsoles un billete y ésta a Aureliano, a cambio, una sustancia que, una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 0,16 gms y pureza del 25,14 %, lo que supone 0,04 gms de cocaína pura, siéndole ocupada por agentes policiales.

  5. - Mientras la acusada Sonsoles entregaba a Aureliano la referida sustancia, se acercó a la misma Ezequiel, quien lo hizo con la pretensión de comprarle droga, sin que llegase a adquirirla al ser interceptado por la policía cuando, junto a Aureliano y las acusadas, se marchaban andando del repetido lugar, siendo éstas detenidas.

A la acusada Ascension le fue ocupada, del interior de los bolsillos delanteros del pantalón, la cantidad de 123,75 euros procedentes de la venta de droga (80,00 euros en billetes y el resto en moneda fraccionaria), así como un teléfono móvil de la marca Samsung.

A la acusada Sonsoles le fue intervenida la cantidad de 55,00 euros en billetes arrugados que llevaba en el sujetador, así como 50,00 euros, también en billetes arrugados, que llevaba en la puntera de la zapatilla derecha; en el interior del bolso de mano portaba 7,60 euros en monada fraccionaria y un teléfono móvil de la marca "Sony Ericson", así como una porción de una sustancia que resultó ser haschis, con peso de 0,43 gms y pureza del 11,80%.

La sustancia intervenida tenía en el mercado ilícito un valor global de 61,91 euros, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud y es de circulación prohibida en España.

La acusada Sonsoles era adicta, en las fechas de autos, al consumo de cocaína y heroína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, supuesto primero, del Código Penal, concurriendo en el caso enjuiciado los elementos necesarios para estar en presencia del expresado tipo penal, a saber: a) el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, el que ha de ser integrado por remisión a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, y al Convenio sobre psicotrópicos firmado en Viena en 21 de febrero de 1971 ; b) el elemento objetivo, en su vertiente dinámica, el que está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas toxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada para el tráfico; y c) se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento...

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