STSJ Andalucía , 15 de Octubre de 2009

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2009:11405
Número de Recurso335/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 335/2006

Registro General Núm. 1.662/2006

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Eloy Méndez Martínez. Presidente.

Don Rafael Sánchez Jiménez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2009.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 335/2006, interpuesto por Don Rogelio, en representación de su hijo menor Carlos Francisco, bajo la representación del Procurador Don Javier González-Velasco Calderón, y defendido por el Letrado Don Andrés Romero Santos, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y asistida por el Letrado Don Jaime Hernández Vaillo. La cuantía del recurso es de 39.107,60 euros. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los indicados recurrentes interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 10 de noviembre de 2005 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Rogelio .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente solicitó la declaración de condena de la Administración demandada al pago de la cantidad de 39.107,60 euros, e intereses desde la reclamación administrativa; costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó interesando la desestimación del recurso. No acordado el recibimiento a prueba, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 10 de noviembre de 2005 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Rogelio .

La parte recurrente considera que existe responsabilidad patrimonial ya que la Administración educativa omitió sus deberes de vigilancia de las instalaciones del colegio, así como el deber de mantenimiento pues la canasta no se encontraba en correcto estado para su uso.

La Administración demandada alega la falta de imputabilidad del daño toda vez que el mantenimiento de las instalaciones deportivas corresponde al Ayuntamiento, oponiendo además que se rompe el nexo causal debido a la actuación de la propia víctima.

SEGUNDO

Pues bien, con carácter preliminar se precisa referir que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración referida en los arts. 139 y ss de la Ley 30/92 -que encuentra su fundamento de rango superior en el art. 106.2 de la Constitución Española- requiere los siguientes presupuestos básicos de la imputación: a) Un servicio público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad o que hacer administrativo"), b) Funcionamiento normal o anormal del servicio público, c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares que no tengan el deber jurídico que soportar, teniendo que ser el daño efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral, d) Finalmente, ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión. La relación de causalidad comporta que el daño sea derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, exigiéndose a quien reclama la prueba de que el resultado lesivo que se pretende reparar ha tenido por causa el actuar normal o anormal de la Administración. La relación de causalidad se excluye cualquiera que sea la perspectiva sobre su naturaleza, cuando concurre fuerza mayor, o la actuación de un tercero, o la de la propia víctima con culpa exclusiva, ya que entonces se rompe la cadena causal que une al evento dañoso con la actividad administrativa.

Centrándonos en el presente supuesto, del conjunto de las actuaciones consideramos probado que sobre las 16.10 horas del día 15 de marzo de 2004, Carlos Francisco, de 14 años de edad, accedió libremente en compañía de otros dos menores, al Colegio Público "Antonio Martínez, de La Rinconada (Sevilla), del que no era alumno, fuera del horario lectivo, encontrándose dicho centro abierto debido a que se realizaban actividades programadas por el AMPA. Una vez dentro procedieron a jugar al baloncesto y al intentar un mate en una canasta de minibasket, aptas para niños de 8 a 11 años de edad, se colgó de la misma de manera que el poste que la sostenía se dobló por efecto del peso quedando enganchada su cara en el soporte de la red de la canasta. A consecuencia del hecho descrito, Carlos Francisco resultó con lesiones de las que tardó en curar 132 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales requiriendo ingreso hospitalario durante 8 días; le quedan secuelas consistentes en cicatrices de 7 centímetros en 1º dedo de la mano...

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