STSJ Andalucía , 21 de Mayo de 2009

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:11386
Número de Recurso186/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 186/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

SENTENCIA

En Sevilla, a 21 de mayo de 2009.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Marcial, y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr.

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20-4-04, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .

Segundo

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero

Por auto de 28-6-06 se aperturó el periodo probatorio, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.

Cuarto

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso es la anulación del D. 4/2004 de 13 de enero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Sierras Subbéticas

Segundo

La parte recurrente basa su recurso, fundamentalmente, en: nulidad del artículo 1.2 por ser contrario al artículo 128.1 de la CE, ya que el Decreto, a criterio de la parte, no contiene una fundamentación que justifique el alto valor medioambiental otorgado a los terrenos donde se encuentra la cantera, y tampoco que justifique que el interés medioambiental es prevalente frente al interés minero y extractivo del interesado; del artículo 1.2 y apartado 5.1.1 del Anexo I por contravenir la naturaleza eminentemente temporal de los Planes; del apartado 2.1.6 Anexo I, porque en la caracterización del medio demográfico y socio- económico de la zona, se minimiza la importancia de la actividad extractiva; del apartado 2.2.1 del Anexo I, por afirmar que la presencia de las canteras ha originado graves alteraciones de los entornos, con destrucción de la geomorfología propia y pérdida de la calidad paisajística, lo que afecta a la flora y la fauna de la zona. Sin embargo, no se hace referencia a que flora y a que fauna se refiere. Además, como el Decreto permite la restauración del entorno en el plazo de 8 años, prorrogable por otros 8 años, la actividad extractiva no genera daño irreversible alguno. De otro lado, como la superficie ocupada por la cantera es de sólo 9 has., frente a las 32.056 has totales del Parque Natural, una superficie tan pequeña no puede producir c años al medio ambiente. Además no se puede alcanzar la competitividad sostenible que formula el Plan Económico Andaluz Siglo XXI, si no se permite la actividad minera; del apartado 4.2 del mismo anexo, por incluir el "Lapiaz de los Lanchares" dentro de la zona de reserva; de los apartados 5.2.3 y 5.2.4 del mismo anexo que otorga protección a las especies y a los habitats incluidos en las directivas CEE 79/409 y 92/43, que no son de aplicación al Parque Natural, ya que el RD 1927/1995 de 7 de diciembre del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación que transpone esas directivas, establece que las Comunidades Autónomas han de designar cuáles son las zonas de habitats y las especies que albergan en ellos. La lista confeccionada se facilitará al Ministerio, que la propondrá a la Comisión Europea. Pues bien, a criterio de la parte, el Parque Natural de las Sierras Subbéticas no forma parte de la red Natura-2000, ya que no se han elaborado dichas listas por la Junta de Andalucía; del apartado 5.3.1 del mismo anexo que establece que requerirán autorización de la Consejería de Medio Ambiente las nuevas actividades de investigación y aprovechamiento de los yacimientos mineros y demás recursos geológicos, ya que no se dicen cuáles sean los requisitos para conceder la autorización, lo que deja la decisión al libre arbitrio de la Consejería, y eso no es discrecionalidad, sino arbitrariedad; del apartado 5.3.10.4 de dicho anexo, que especifica que no se podrán renovar las concesiones para las actividades instaladas actualmente, salvo que se presente un plan de medidas correctoras, que deberá ser aprobado por la Consejería de Medio Ambiente. Como quiera que no se mencionan los requisitos para la aprobación de dicho plan, la aprobación dependerá del libre albedrío de la Consejería y eso es igualmente arbitrario; del apartado 5.4.1.2 b) del Anexo I por considerar incompatibles en la zona de reserva las actividades de investigación y aprovechamiento de los recursos mineros y demás recursos geológicos, (excepto las tareas de restauración de las canteras existentes) y los movimientos de tierras y demás actuaciones que conlleven la transformación de la zona: desmontes, aplanamientos, aterrazamientos y rellenos. De esta forma se prohibe la actividad extractiva que el recurrente lleva a cabo desde hace 20 años, sin justificación alguna y de forma general y abstracta; del apartado 4 y 5.5.3.4.d).4 de dicho anexo por considerar compatible en la zona de régimen especial cualquier otra actividad que el procedimiento de autorización considere compatible. Lo cual es un ejercicio de libre albedrío que supone arbitrariedad. Igual forma de compatibilidad se establece para las zonas de regulación común; no se han respetado los derechos adquiridos, ya que la fecha de la concesión, 19-2-1985, es anterior a la declaración de Parque Natural en 1988, y el ...

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