STSJ Andalucía 906/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:11245
Número de Recurso1615/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución906/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 906/2009.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2.ª

RECURSO N.º 1615/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1615/2002, en el que son parte, de una como recurrente, D. Sixto, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Montilla Romero, y defendido por Letrado; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Málaga, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Aurelia Berbel Cascales y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como la Entidad Pública Empresarial de Suelo (antes Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con resolución de 13 de mayo de 2002, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Málaga, confirmada en reposición por la de 27 de junio de 2002, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados a consecuencia de accidente en carretera.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso el actor reclama el abono por parte del Ayuntamiento de Málaga de la cantidad de 28.195,75 euros en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del accidente que, según el relato de la demanda, habría sufrido el día 21 de enero de 2001, sobre las 6,30 horas, al circular por la carretera Azucarea-Intelhorce con dirección a la barriada de Interhoce de esta capital y, concretamente, al introducir la rueda delantera izquierda del vehículo de su propiedad en un socavón existente en la calzada, reventando la citada rueda y empotrándose contra una farola situada al margen derecho de la vía, ocasionándose daños personales con secuelas de resección de intestino delgado (yeyuno) de un metro y cicatrices en abdomen y muslo, evaluados en la citada cantidad.

Por su parte, el Ayuntamiento de Málaga alega su falta de legitimación pasiva con fundamento en la inexistencia de una cesión formal de la vía, construida por la codemandada, que al mismo tiempo opone la inexistencia de acto administrativo previo. En cuanto al fondo, ambas partes alegan la falta de conexión causal de los hechos con el daño producido, que imputan a la negligencia del propio actor.

SEGUNDO

Se trata por tanto de examinar la procedencia en el caso de la garantía patrimonial que la propia Constitución, en su artículo 106.2, reconoce en favor de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos, al establecer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, previsiones que se desarrollan actualmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y que mantienen en términos generales el tradicional sistema español de responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; como se ha dicho, la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; se precisa asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

Tales cuestiones, sin embargo, deben venir precedidas del examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la entidad codemandada con fundamento en la inexistencia de actuación u omisión previa...

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