STSJ Andalucía 466/2009, 6 de Marzo de 2009

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2009:11149
Número de Recurso2147/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 466/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO de APELACIÓN Nº 2147/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 6 de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 2147/2008, interpuesto por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra el Auto de fecha 21 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Málaga, y como parte apelada, el ILMO AYUNTAMIENTO DE RONDA

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga, recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 5 de julio de 2006 del Ilmo. Ayuntamiento de Ronda por la que se rechaza la solicitud de la Administración Autonómica recurrente para que procediese a la revisión de oficio del Acuerdo Plenario de fecha 9 de febrero de 2006 que aprobó el Proyecto de Actuación presentado por D. Pablo Chica Jiménez para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el p. r. Rosalejo, Parcela 284 del Polígono 4 del término municipal de Ronda, registrándose el recurso con el número 1098/2006.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Auto de fecha 21 de enero de 2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía, al concurrir los motivos antes mencionados".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2147/2008 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía la desestimación de la solicitud de la Administración Autonómica recurrente para que procediese a la revisión de oficio del Acuerdo Plenario que aprobó el Proyecto de Actuación presentado por D. Pablo Chica Jiménez para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el p. r. Rosalejo, Parcela 284 del Polígono 4 del término municipal de Ronda.

La pretensión que se ejercita por la Administración Autonómica apelante es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución.

SEGUNDO

Sustancialmente plantea la defensa de la Administración recurrente el indebido pronunciamiento de admisibilidad a limine de la litis en tanto que entiende el juzgador a quo,en su criterio equívocamente, que el objeto procesal es el antes citado Acuerdo municipal que aprobaba el Proyecto de Actuación del que habría transcurrido en exceso el plazo de dos meses señalado en la Ley jurisdiccional en su artículo 46, para el ejercicio de la acción, y no la desestimación de la solicitud revisora de aquel acto administrativo del Pleno del Ayuntamiento de Ronda ex artículo 102 de la LRJAP y PAC.

La tesis sustancial del Auto recurrido es considerar que, habida cuenta de la fecha de la presentación del recurso -13 de octubre de 2006 - y dado que su objeto es el Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2006 que aprobaba el antes citado Proyecto de Actuación, debe inadmitirse por el transcurso -holgadamente- de más de dos meses, sin que sirva de excusa que la Administración instara un procedimiento revisor conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que no cabe un planteamiento revisor de una actuación urbanística por la Administración Autonómica fuera de los cauces de los arts 65, 66 y 67 de la LBRL .

El artículo 65 citado dice que ; "1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.".

En definitiva, la cuestión se circunscribe a si la Administración Autonómica sólo le cabe reaccionar contra un acto municipal como el que es objeto de este recurso por la vía de los referidos artículos 65 y 66 o si le es dado actuar por otras vías.

Y en este punto cabe convenir con la sentencia del TSJ de Cataluña de 22-9-2005, (rec. 167/2005 ), que en concordancia con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias, de 13 de marzo de 1999 y de 4 de octubre de 1999, dice que:

"Es preciso tener presente que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local diseña, en el Capítulo III del Título V, un régimen de impugnación por las Comunidades Autónomas, en cuanto aquí interesa, de actos y acuerdos de las Entidades Locales, que puede sintetizarse así:

  1. ) Actos y acuerdos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados por los sujetos legitimados en el régimen general - artículo 63.1 de la Ley Reguladora de las Bases mencionada, en relación con el artículo 28.1 a) y b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con la interpretación jurisprudencial que hacía equivalente el interés directo al legítimo y ampliaba la legitimación corporativa a la personal basada en ese mismo interés, hoy artículo 19.1 a) de la Ley vigente de esta Jurisdicción - en el cual habrá de incluirse a las Administraciones estatal o autonómica que invoquen un interés legítimo que trascienda del mero interés en la legalidad, en el sentido de que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para ellas un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término y, por ende, aunque sólo sea instrumental o indirecto. Actualmente, la mención de la nueva Ley a "personas físicas o jurídicas", sin mayor especificación, permite sin dificultad alguna integrar en estas últimas a las Administraciones territoriales y, entre ellas, desde luego, a las Comunidades Autónomas.

  2. ) Actos y acuerdos que, asimismo, incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados, en lo que aquí importa, por las Administraciones autonómicas "en el ámbito de sus respectivas competencias", según la doble y opcional vía a que se refieren el artículo 65 de la tan invocada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 214 y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 : la primera, mediante requerimiento motivado, con cita de la normativa que se considere infringida, que deberá formularse dentro del plazo de quince días desde la recepción del acto o acuerdo de la Entidad Local, con la finalidad de que ésta proceda a su anulación dentro del plazo que se señale; y, la segunda, mediante impugnación directa ante la Jurisdicción contencioso- administrativa del acuerdo de que se trate.

  3. ) Actos y acuerdos en que la infracción del ordenamiento jurídico consista, específicamente, en menoscabo e interferencia en las competencias de las Comunidades Autónomas o en extralimitación respecto de las correspondientes a la propia Entidad Local, (y en este caso sin que la Ley exija, al menos expresamente, vinculación con las competencias autonómicas), que podrán ser impugnados directamente ante la...

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