SAP Navarra 80/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2008:400
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 80 /2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 15 de abril de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 32/2007, derivado de los autos de Juicio Abreviado nº 389/2006, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres, y asistido del Letrado D. Víctor Urteaga Unamuno; parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha veintiuno de febrero de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de multa de 1 año, a razón de 5 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . Se impone al condenado el abono de las costas del juicio

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Antonio, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al acusado, por haber actuado con error invencible o por haberse reanudado la convivencia; subsidiariamente, se reduzca la cuantía diaria de la pena de multa a 2#.

CUARTO

Dado traslado de dicho recurso al MINISTERIO FISCAL, este lo evacuó interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a los propios fundamentos de derecho de la misma, la cual se considera ajustada a derecho.

QUINTO

Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Penal ya referido, en el que se señaló el día ocho de febrero de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

SEXTO

HECHOS PROBADOS.- Se declaran expresamente probados los hechos considerados como tales por la Sentencia recurrida, que son los siguientes: «

Primero

En fecha 4 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona dictó sentencia firme por la que se condenaba al acusado en la presente causa, Juan Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de amenazas, a, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1 kilómetro a su madre, Begoña, y al domicilio de ésta, durante un periodo de tiempo de 3 años. Tal sentencia fue debidamente notificada al Sr. Juan Antonio . Practicada liquidación de condena, se fijó como fecha inicial de cumplimiento el 4 de noviembre de 2003 y como fecha final el 2 de noviembre de 2006.

Segundo

El 15 de noviembre de 2004 Juan Antonio fue encontrado por Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Noáin en el domicilio materno. Por este motivo fue acusado por el Ministerio Fiscal de la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, del que fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona de 22 de noviembre de 2005, por estimarse que hubo error invencible y ausencia de dolo.

Tercero

El 26 de noviembre de 2004 una dotación de la Policía Municipal de Noáin acudió de nuevo al domicilio de Begoña, sito en la Travesía DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, a solicitud de ésta, y encontró al acusado, que había sido invitado a acudir allí por su madre y luego había discutido con ella».

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente causa penal surge del hecho de que, existiendo una medida de alejamiento respecto de la madre del acusado, acordada en Sentencia firme, y habiéndose avisado al Sr. Juan Antonio ya el día 15 de noviembre de 2004 de que dicha medida seguía vigente, pese a ello acudió de nuevo el día 26 de noviembre de 2004 a ver a su madre. Esa infracción objetiva de la medida de alejamiento se intentó justificar ya en la primera instancia por un error invencible del acusado, que creería que la medida ya no estaba vigente, y por el criterio mantenido en la STS 26 septiembre 2005, según el cual la reanudación de la convivencia extingue la medida de alejamiento. El Juzgador de primera instancia desestimó ambos criterios, y de nuevo en el recurso se alegan a los efectos de lograr una revocación de la Sentencia. De forma subsidiaria se plantea que la cuantía diaria de la pena de multa, de 5#, resulta excesiva para una persona que se halla en prisión y carece, por lo tanto, de ingresos.

SEGUNDO

En la alegación primera del recurso se plantea la existencia de error invencible en el acusado acerca de que siguiera vigente la medida de prohibición de aproximación a su madre. Se expone, a estos efectos, que la madre dijo al acusado que le había «quitado la medida», y que éste llevaba en el bolsillo una Sentencia absolutoria que le indujo a creer que, efectivamente, ya no existía medida de alejamiento.

Esta argumentación no puede compartirse porque el acusado ya acudió a ver a su madre el día 15 de noviembre, nueve días antes de la visita que dio lugar a la Sentencia recurrida, y entonces fue también detenido y se le advirtió expresamente de que: a) la medida de prohibición de aproximación seguía vigente;

  1. la Sentencia absolutoria era relativa a otro delito distinto; y c) su madre no podía, por su sola voluntad, retirar o volver ineficaz la medida de alejamiento. No le podía caber, por ello, duda alguna acerca de que seguía sin poder acercarse a su madre, con independencia de lo que ésta pudiera afirmarle respecto de la vigencia la medida. El error invencible sí lo alegó en cuanto a la visita del 15 de noviembre, y se estimó su concurrencia, de forma que no se le condenó en tal caso por quebrantamiento de condena. Pero estando ya avisado de que la madre no podía incidir sobre la medida, ya no puede alegar de nuevo un supuesto error que no existía.

TERCERO

La alegación segunda del recurso estima que existió una reanudación de la convivencia entre madre e hijo, lo cual, según el criterio mantenido en la STS 26 septiembre 2005, extinguiría la medida de alejamiento. Se basa para ello en que el hijo convivía con la madre desde el día 15 de noviembre, por iniciativa de ella y con su consentimiento, de forma tal que si la madre, persona beneficiada por la medida de...

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