SAP Navarra 73/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2008:220
Número de Recurso289/2007
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 73/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de abril de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 289/2007, derivado del Juicio Ordinario nº 119/2007, del Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la demandada, "COGESAR S.L.", representada

por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Rogelio Anduela Urriza; parte apelada, los demandantes,

Dª María Teresa, D. Felipe, Dª Lourdes, D.

Cristobal, D. Antonio, Dª Elsa, D. Bartolomé, Dª María Rosario, D. Armando, Dª Nieves, D. Benjamín y Dª Gloria, representados por la

Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistidos por el Letrado D. Víctor Leal Grados.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 119/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa, DON Felipe, DOÑA Lourdes, DON Cristobal, DON Antonio, DOÑA Elsa, DON Bartolomé, DOÑA María Rosario, DON Armando, DOÑA Nieves, DON Benjamín y DOÑA Gloria contra COGESAR, S.L, Y CONDENAR a ésta a indemnizar a los actores de la siguiente forma: 1º. A DOÑA María Teresa y DON Felipe la cantidad de

11.430 euros.

  1. A DOÑA Lourdes y DON Cristobal la cantidad de 7.843 euros.

  2. A DON Antonio y DOÑA Elsa la cantidad de 7.391 euros.

  3. A DON Bartolomé y DOÑA María Rosario la cantidad de 7.391 euros.

  4. A DON Armando y DOÑA Nieves la cantidad de 11.430 euros.

  5. DON Benjamín y DOÑA Gloria la cantidad de 7.391 euros.

Estas cantidades devengarán el oportuno interés legal desde la fecha de la demanda y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "COGESAR S.L.", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestimen expresamente todas las pretensiones deducidas de contrario en su demanda; subsidiariamente y para el supuesto de que se estime parcialmente la demanda, se debería tener en cuenta la valoración conjunta (para las distintas viviendas) del Sr. Gabriel a la hora de valorar cualquier indemnización. Indemnización que, en cualquier caso y cualquiera que fuera su cuantía, deberá contemplar sólo a aquellos propietarios vinculados contractualmente con "COGESAR, S.L.".

CUARTO

La parte apelada, Dª María Teresa, D. Felipe, Dª Lourdes, D. Cristobal, D. Antonio, Dª Elsa, D. Bartolomé, Dª María Rosario, D. Armando, Dª Nieves, D. Benjamín y Dª Gloria,

evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 289/2007, señalándose el día 7 de abril de 2008 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, propietarios de seis viviendas ubicadas en la calle DIRECCION000 de la localidad de Villatuerta (Navarra), ejercitaron frente a la promotora demandada, la cual fue constructora de las seis viviendas de que se trata y vendedora inicial de las mismas, acción basada en incumplimiento contractual, que los actores atribuyen a la parte demandada, al amparo de lo establecido en los artículos

1.445 y 1.089 y ss. y 1.254 y ss., en relación con los artículos 1.124, 1.100 y 1.101 del Código Civil y con el artículo 1.591 del mismo cuerpo legal.

Afirman los actores que las referidas viviendas, inicialmente vendidas en el año 2000, presentan determinadas deficiencias y anomalías, afectantes, en lo que atañe a todas las viviendas, a la fachada, chimenea y cerramiento de garaje y, por lo que respecta a las viviendas las números 12 y 10, también al muro exento al garaje.

Con base en ello, interesan la condena de la demandada a indemnizar a los actores en el importe en que se han valorado las actuaciones necesarias para reparar las deficiencias existentes en cada una de las viviendas de los diferentes actores.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando la falta de legitimación activa de los demandantes Sres. Pedro Antonio y Gloria y Sres. Armando y Nieves, teniendo en cuenta que los mismos no adquirieron sus viviendas a la promotora demandada, sino a terceros que las habían adquirido previamente de dicha promotora, invocando, además, la prescripción de la acción por incumplimiento contractual, la falta de justificación de las deficiencias, y la improcedencia de la condena a indemnizar interesada por los demandantes. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la promotora demandada al abono a los actores de las cantidades objeto de reclamación.

Frente a la indicada sentencia se alza la demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

Alega la parte apelante, de un lado, la falta de legitimación de aquellos actores que no compraron directamente sus viviendas a la promotora sino que son segundos adquirientes, la falta de prueba sobre la imputabilidad a un incumplimiento contractual de las incidencias reclamadas por determinados propietarios que nada reclamaron hasta después de siete años desde la adquisición de la vivienda a la promotora, así como la prescripción de la acción procedente para reclamar, dado que la acción a ejercitar sería la establecida en los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil, alegando, por último, su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto a la cuantia de la indemnización fijada en lo relativo a defectos de fachadas, estimando que, en todo caso, el valor de la indemnización no debe ser el señalado en dicha sentencia, sino el fijado por el Perito que informó a instancia de la demandada, Sr. Gabriel, y ello, sólo en el caso de proceder fijar algún tipo de indemnización.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada falta de legitimación activa de aquellos actores que no adquirieron directamente de la promotora...

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