SAP Navarra 180/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2008:1295
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 180/08

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre de 2008.

Vista en Audiencia Publica, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, el presente Rollo Penal de Sala nº 11/2008, correspondiente a las D. P. 2991/2007 procedentes del Juzgado Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña, y seguido por los delitos contra la salud pública, atentado y falta de lesiones, contra el imputado Samuel . Nacido el 17 de abril de 1973. Con NIE NUM000 . Hijo de Kacem y de Saadia. Natural de Beni Mellal-Mar (Marruecos), domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 . de Huarte (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado un día.

Representado por el procurador D. RICARDO BELTRAN GARCIA y defendido por el letrado D. JUAN BAUTISTA LARRAYOZ PEREZ.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada en autos y especialmente en la vista oral se declaran como HECHOS PROBADOS:

Como consecuencia de investigaciones policiales el día 6 de enero de 2007, sobre las 20:30 horas agentes de la Policía Foral debidamente uniformados se dirigieron al bar Snooker, sito en el barrio de San Juan de Pamplona, donde al parecer dos personas iban a adquirir sustancias estupefacientes. Los agentes vieron en la puerta del bar Snooker al acusado Samuel, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que al observar la presencia de los agentes de la Policía Foral trató de marcharse, ante lo que los agentes le dieron el alto, haciendo caso omiso y huyendo en dirección al barrio de San Jorge de esta ciudad.

Cuando el Policía Foral nº NUM003 le alcanzó y trataba de inmovilizarle, el acusado le propinó un puñetazo en el pecho, una patada en la pierna y le empujó, consiguiendo así escapar de nuevo hasta ser, finalmente, interceptado en una huerta junto al río Arga de esta capital. Tras la detención el acusado fue registrado y se le ocuparon dos papelinas con 0,66 grs. de una sustancia que resultó ser cocaína, con una pureza del 43,7 %, expresada en cocaína base, lo que se determinó mediante la correspondiente analítica de las sustancias decomisadas, utilizando la técnica de R.I. de color y cromatografía de gases, realizada por el laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra.

Una de las papelinas se le encontró en la cartera y la otra en la ropa interior. Asimismo se le ocuparon varios fragmentos de papel con anotaciones de nombres, teléfonos y cantidades escritas en árabe, y un total de 995 #, distribuidos en 15 billetes de 50 #, 11 billetes de 20 #, 2 billetes de 10 # y 5 billetes de 5 #.

Como consecuencia de su actuación en la persecución del acusado el Policía Foral nº NUM003 sufrió múltiples erosiones, de unos 6 cms. en ambos brazos, así como erosión de unos 3 cms en brazo izquierdo. Erosión en pómulo izquierdo y herida contusa en palma de la mano, que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días, sin precisar hospitalización ni incapacidad para la realización de sus tareas habituales.

Como secuelas han quedado dos cicatrices: una de aspecto normal, de 1 cm. en cara palmar de mano derecha y otra hipercrónica redondeada de 1 cm. de diámetro en cara palmar de muñeca derecha.

La cocaína, sustancia intervenida, constituye una modalidad de estupefaciente descrita en la lista I del Convenio Unico sobre estupefacientes de 1961, suscrito y ratificado por España el 3 de febrero de 1966 . La cocaína es de las sustancias que causan grave daño a la salud.

Dicha sustancia ocupada al acusado, en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de 35 #.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito contra la salud publica, de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal .

  1. Un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del C. Penal, en concurso con c) una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal, y considerando como responsables de los mismos en concepto de autor a Samuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando se le impusieran las siguientes penas: a) Por el delito contra la salud publica la pena de 5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 105 #, con arresto sustitutorio en caso de impago y el comiso de las sustancias y el dinero ocupado.

  2. Por el delito de atentado la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Por la falta de lesiones la pena de 50 días de multa, con cuota diaria de 10 # y la aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago.

Asimismo como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Agente de la Policía Foral nº NUM003 en la cantidad de 252 #, por los días que tardaron en curar sus lesiones y 300 # por las secuelas, devengando todo ello el interés legal vigente.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite manifestó su disconformidad con el relato de hechos de la acusación, señalando que la escasa cantidad de cocaína aprehendida y su valor en el mercado ilícito, determinan que fuera para autoconsumo.

Asimismo señaló que el acusado no agredió al Agente nº NUM003, sino que las lesiones que presenta se produjeron al sacar al mismo de una zona de zarzas y maleza, considerando que los hechos imputados no son constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución del acusado. Con carácter subsidiario calificó los hechos como una falta de resistencia a agentes de la autoridad, prevista y penada en el art. 634 del C. Penal, solicitando la imposición de una multa de 10 días con una cuota diaria de 3 #.

CUARTO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos: A.- De un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del C. Penal .

B.- Una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal .

A.- En primer lugar considera la Sala que los hechos declarados probados, tal como se señala, constituirían no el delito de atentado por el que viene acusado por el Ministerio Fiscal, sino de un delito de resistencia del citado art. 556 de dicho texto penal, que castiga a los que: "sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones".

Considera la Sala que no nos encontraríamos, a la vista de los hechos y conducta del acusado, ante el delito más grave del atentado contra agentes de la autoridad y sí ante una modalidad que podríamos considerar de menor entidad como es la resistencia, ciertamente activa, pero en la que habría que descartar la concurrencia del elemento doloso que configuraría el delito de atentado y que vendría configurado por la conciencia y voluntad de que se está atentando contra el bien jurídico protegido en el delito de atentado, que es el principio de autoridad, siendo que el bien jurídico protegido en el delito de resistencia, más que el principio de autoridad, sería la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones publicas. En definitiva el acusado sería consciente y actuó de manera dolosa a fin de sustraerse a la orden de detenerse que le lanzaban los agentes de la...

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