SAP Navarra 213/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2008:1265
Número de Recurso23/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución213/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 213/2008

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SÁENZ

    Magistrados

  2. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    Dª. BLANCA GESTO ALONSO

    En Pamplona/Iruña, a 12 de diciembre de 2008.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 23/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 184/2006, sobre delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar; siendo apelante, la denunciante Dª Socorro, representada por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y defendida por la Letrada Dª CLARA SARASA ASTRAIN; y apelados, el MINISTERIO FISCAL; así como el acusado D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª INMACULADA MARCOS LAZCANO y asistido por la Letrada Dª MARÍA LOURDES ETXEBERRÍA ZUDAIRE.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. JOSE FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel de los delitos de maltrato habitual, lesiones y maltrato familiar y de la falta de daños de los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la denunciante, actualmente llamada Dª Socorro, mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2008, en el cual después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual se estime la nulidad de actuaciones, subsidiariamente se condene a D. Jose Miguel en los términos interesados en sus conclusiones definitivas efectuadas en el acto de juicio. Solicitando mediante otrosí el recibimiento de la apelación a prueba.

Conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal en su dictamen de 6 de marzo de 2008, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra de conformidad con lo solicitado en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de vista oral. La defensa del acusado, mediante escrito presentado con fecha 25 de marzo de 2008, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación por completo de la resolución impugnada y la imposición de las costas procesales del recurso de la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2008, se acordó estimar la práctica de la prueba testifical interesada por la representación procesal de la parte recurrente; denegándose la prueba psicológica y la documental igualmente propuesta.

Por la representación procesal de la Sra. actualmente llamada Socorro, mediante escrito presentado con fecha 23 de mayo de 2008, se interpuso recurso de reforma frente a la anterior resolución, en el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso; mientras que la representación procesal Don. Jose Miguel, se opuso al recurso en cuestión.

Mediante Auto de fecha 9 de junio de 2008, se desestimó el recurso de "reforma" (suplica) interpuesto, confirmando el Auto de 9 de mayo de 2008 .

Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2008, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre de 2002, 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 y 41/2003 de 27 de febrero de 2003 entre otras, se acordó la celebración de la vista oral, citándose a la misma, al acusado Jose Miguel, a la testigo Sra. Socorro (según el nombre de dicha Sra. que a la sazón constaba en las actuaciones) y como perito a Dª Felicisima .

En la fecha acordada, se celebró el acto de juicio, con la composición de la Sala y variación de la ponencia que se hizo constar al comienzo de la celebración de dicho acto de juicio. Del que quedó constancia, en el acta y soporte informático, levantado al efecto.

CUARTO

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, declarándose probados en su lugar los siguientes hechos:

La Sala apreciando en conciencia y con arreglo a las reglas del criterio racional, la actividad probatoria, desenvuelta en el acto de juicio oral, celebrado ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona con fecha 7 de marzo de 2007, ratificada en su integridad, en el acto de la Vista, celebrada de juicio oral ante este Tribunal el 10 de diciembre y valorando concreta y específicamente, las declaraciones testificales, practicadas en dicho acto de juicio oral celebrado a nuestra presencia, de D. Estanislao y de Dª María Milagros, DECLARAMOS COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

La denunciante, actualmente llamada Dª Socorro y el denunciado, D. Jose Miguel, vivieron en pareja, durante veinte años, hasta el mes de junio del año 2004. La relación durante este período fue inicialmente de noviazgo (once años), y de nueve años de convivencia en la misma vivienda familiar. Fruto de esta relación, fueron un niño y una niña.

Durante el expresado período de convivencia, más allá de las esporádicas discusiones, motivadas por situaciones de crisis en la pareja, con los naturales altibajos en la relación convivencial y con especial intensidad en cuanto se acercaban los últimos momentos de la convivencia en pareja de las personas indicadas, hasta consolidarse su ruptura definitiva, el acusado Don. Jose Miguel, con el propósito de provocar en Doña. Socorro, una situación de falta de libertad, de inseguridad, de intranquilidad. Y con el voluntario designio de imponer su dominación, generar la subordinación en la Sra. Socorro a la par que cuestionar firmemente su posibilidad de autodeterminación, se comportaba, con la Sra. Socorro, de forma violenta, utilizando un tono de voz agresivo, profiriendo con reiteración, expresiones de contenido ofensivo y humillante, tales como: "¡eres tonta, ¡es que eres tonta!, ¡tonta!". Significándole, el Sr. Jose Miguel a la Sra. Socorro, su particular y unilateral visión, acerca de la pretendida (por el denunciado), incapacidad de la denunciante, para afrontar los problemas, gestionar adecuadamente los asuntos familiares y otros aspectos relacionados con lo que el Sr. Jose Miguel, entendía que era la actitud vital de la Sra. Socorro .

Esta actitud compulsiva, fue apreciada, en algunas ocasiones, por el cuñado de la Sra. Socorro, en concreto Don. Estanislao . Y la hermana de la denunciante Dª María Milagros . Si bien ante ellos, es decir ante sus más directos familiares, como resultado de la actitud impositiva que sistemáticamente venía ejerciendo el Sr. Jose Miguel sobre la Sra. Socorro, ésta tendía a minimizar la situación, quitándole importancia. En este insano contexto convivencial, están concretados los siguientes hechos.

En la Semana Santa del año 2004, cuando el grupo familiar, formado a la sazón por el Sr. Jose Miguel, la Sra. Socorro y sus dos hijos, se hallaban en un bungalow que habían alquilado en la región francesa de Las Landas, el Sr. Jose Miguel gritó, insultó y empujó a la Sra. Socorro, hasta hacerle caer encima de un sofá.

Poco después de este incidente, angustiada por la situación que estaba viviendo, la Sra. Socorro, planteó al Sr. Jose Miguel, la necesidad de poner fin a su relación convivencial.

Un día no precisado, en el mes de mayo o junio del año 2004, se produjo una discusión, entre el Sr. Jose Miguel y la Sra. Socorro, en el entorno de la cual, el Sr. Jose Miguel, rompió un tendedero telescópico metálico, que se hallaba en el domicilio familiar. La violencia expresada en la rotura del indicado objeto de menaje, provocó en la Sra. Socorro, una sensación de angustia y profundo temor, percibía la violencia del Sr. Jose Miguel, como algo que le producía que tuviera: "el miedo metido en el cuerpo". Por lo que había experimentado la Sra. Socorro, en su anterior relación convivencial, en el contexto impuesto por el Sr. Jose Miguel al que antes se ha hecho mención.

Con posterioridad a este incidente, en un día no precisado, pero comprendido entre los meses de mayo y junio del año 2004, el Sr. Jose Miguel, quería mantener relaciones sexuales con la Sra. Socorro, a lo que no accedió la denunciante. Cuando la Sra. Socorro se metió en la cama para dormir el Sr. Jose Miguel le tocó los pechos en varias ocasiones y ella le retiró la mano. Después de unas tres veces, el Sr. Jose Miguel, se enfadó y dio un empujón, tiró a la Sra. Socorro de la cama.

El día 11 de junio de 2004, después de una fuerte discusión, la denunciante Sra. Socorro, se fue a leer a un sofá de la vivienda familiar, el denunciado acudió hasta donde estaba, de un modo violento, gritándole encima de la cara de la Sra. Socorro le dijo: "te voy a tirar por la ventana", a la vez que le pegó dos tortas, a modo de empujón. La Sra. Socorro, quedó profundamente angustiada, pedía al Sr. Jose Miguel que le dejara en paz, a lo que hizo caso omiso, continuando chillándole, hasta que el Sr. Jose Miguel

, decidió callarse. Al día siguiente de estos hechos, el hijo mayor Iván, comentó a su madre, que había escuchado la riña. Decidiendo la Sra. Socorro, acudir a la Comisaría de Policía de esta ciudad con la finalidad de presentar denuncia, para lo que fue acompañada, por su cuñado Don. Estanislao . En las dependencias policiales, tanto la agente del cuerpo de policía que le atendió, como su cuñado Don. Estanislao, trataron de convencer a la Sra. Socorro para que presentara una denuncia frente al Sr. Jose Miguel . Pero la Sra...

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