SAP Navarra 290/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL LARA GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:1223
Número de Recurso342/2007
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución290/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 290/08

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 1 de diciembre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 342/2007, derivado del Juicio ordinario nº 973/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela; siendo partes apelantes, SEGUROS LAGUN-ARO SA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representadas respectivamente por los Procuradores D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistidos por los Letrados D. LUIS HUALDE GARDE y D. JOSE ANTONIO EDER ESARTE; parte apelada, PEDRO BLASCO E HIJOS SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, representados por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistidos por la Letrada Dª SOCORRO SOTES RUIZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de julio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 973/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Jenaro en nombre y representación de la entidad " PERDO BLASCO E HIJOS SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA" representado por el procurador de los tribunales D Miguel Arnedo Jiménez asistido por la letrada Doña Socorro Sotés Ruiz

.Contra D Nazario y ALDAVITRANS en situación procesal de rebeldía y contra LA CIA DE SEGUROS LAGUN ARO representados por el procurador de los tribunales Sr. Hualde Garde y asistido del letrado Sr..Hualde Garde y contra LA CIA DE SEGUROS CASER representado por el procurador de los tribunales Sr. Arregui salinas y asistido del letrado Sr. Eder. Debo de condenar y condeno a los expresados demandados al pago conjunto y solidario de la cantidad de 16.392,71 # mas los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de costas

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará mediante escrito a presentar en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a contar desde la notificación de la presente resolución de conformidad con el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento civil".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SEGUROS LAGUN-ARO SA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, respectivamente.

CUARTO

La parte apelada, PEDRO BLASCO E HIJOS SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo Civil nº 342/2007, señalándose el día 4 de noviembre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, por lo que a esta segunda interesa, estimó la demanda en la que se solicitaba la cantidad de 17.415,54 euros -más intereses legales y costas del procedimiento-, condenando a los demandados -don Nazario y Aldavitrans (ambos en situación procesal de rebeldía), Seguros Lagun Aro y Seguros Caser- al pago conjunto y solidario en favor de la mercantil actora -Pedro Blasco e Hijos, Sociedad Regular Colectiva- de la cantidad de 16.392,71 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente y el pago de costas.

Frente a la sentencia dictada en instancia se alzan las representaciones procesales de las dos compañías de seguros demandadas en la litis. En concreto, Seguros Lagun Aro considera que la mencionada sentencia no resulta ajustada a derecho por cuanto no ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada en autos, volviendo a hacer hincapié en los tres motivos que fueron en su día planteados en el escrito de oposición a la demanda: a) el supuesto discutido no era un hecho derivado de la circulación;

  1. la culpa del accidente había sido exclusiva del conductor del camión siniestrado -o subsidiariamente era muy superior a la del asegurado (80%-20%)-; y c) las cantidades reclamadas se consideraban excesivas. En sentido similar de adverso, Seguros Caser añade a las tres cuestiones planteadas por la otra compañía aseguradora otras tres distintas: d) el supuesto discutido no era un hecho asegurado; e) la responsabilidad no podía ser solidaria; y f) no procedía la condena en costas.

En sentido contrario al manifestado en los recursos de apelación, la parte actora en sus escritos de oposición a los mencionados recursos solicita su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y el pago de las costas procesales también en apelación.

SEGUNDO

Esto es, la motivación común y principal en ambos recursos se sustenta básicamente en un denominador común, cual es el error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia, que como tal motivo y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquel órgano juzgador; si bien, conocido es que la valoración probatoria es función propia del Juzgador de Instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum.

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el Tribunal tal función revisora, con la observación además de los soportes de grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que siendo el objeto último de la litis la reclamación de una cantidad de dinero proveniente de los daños sufridos tanto en la cabeza tractora como en el semirremolque a causa de un accidente de circulación y, sobre la base de la valoración de la prueba, la Juez a quo ha apreciado la prueba practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de los recurrentes, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por las partes apelantes, esta Sección llega a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia.

Trae causa la presente litis del accidente de circulación ocurrido el día 30 de noviembre de 2005, sobre las 13.00 horas, cuando el vehículo articulado compuesto por dos elementos (cabeza tractora y semirremolque) se encontraba circulando por la AP15 dirección Pamplona y, a la altura del punto kilométrico 22,50, pierde parte de la carga que transportaba (concretamente tres vigas de hierro), hecho éste que creó un obstáculo en la calzada. El mencionado obstáculo no fue advertido por el conductor del camión propiedad de la entidad actora (asimismo articulado compuesto por dos elementos -cabeza tractora y semirremolque-) que, circulando en la misma dirección, chocó con la vigas y colisionó con la barrera metálica que protege los pilares del puente existente hasta detenerse en la zona central de la autopista. A consecuencia de dicho accidente, la cabeza tractora resultó siniestro total -reclamándose un importe de

10.000 #- y el semirremolque sufrió daños cuya reparación estaba presupuestada en 7.415,54 #.

TERCERO

La mercantil aseguradora de la cabeza tractora del vehículo que transportaba las vigas alega, en primer lugar, falta de legitimación pasiva al entender que el hecho que se discute en el pleito no es un hecho derivado de la circulación. Considera que el desprendimiento de la carga (vigas) del camión de su asegurado no obedece a ninguna maniobra extraña ni a la conducción del mismo, sino a la mala estiba de la carga y mal acondicionamiento de la misma que dio lugar a que se rompieran las cinchas. La mencionada aseguradora aduce en apoyo de su argumentación el artículo 39 d) de las condiciones generales de la póliza que excluye de su cobertura "la responsabilidad por los daños causados por las cosas transportadas en el vehículo o que se hallen en poder del asegurado o de las personas de quien éste deba responder".

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