SAP Melilla 32/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS MARTIN TAPIA
ECLIES:APML:2008:167
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

(SEDE EN MELILLA)

ROLLO CIVIL Nº 13/08

Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 279/06

Procedente: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MELILLA.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. JUAQUÍN I. DELGADO BAENA.

D. DIEGO GINER GUTIÉRREZ

SENTENCIA Nº 32

En Melilla, a trece de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de juicio ordinario nº 279/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por la Compañía Aseguradora Catalana Occidente, representado por la Procuradora Dª. Ana Heredia Martínez y asistido del Letrado Dª. Asunción Collado Martín contra la Compañía de Seguros Ocaso, S.A y contra la comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000, representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistido de la Letrada Dª. Ana Rodríguez Pérez, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos; siendo Magistrado-Ponente para la redacción de ésta el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día dieciséis de Julio de dos mil siete, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la Demanda de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños interpuesta por la Procuradora Sra. Heredia Martínez en nombre y representación de la entidad COMPAÑÍA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS OCASO S.A y contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 representados por el Procurador Sr. Ybancos Torres, CONDENÁNDOLOS SOLIDARIAMENTE al pago a la actora de la cantidad de 4.481,60euros más los intereses legales correspondientes que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro y las costas del presente proceso.".

TERCERO

Contra dicha resolución el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres en nombre y representación de OCASO S.A., SEGUROS Y REASEGUROS interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día 22 de mayo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda que ha dado origen a este pleito, la entidad mercantil compañía aseguradora Catalana de Occidente, viene a reclamar conjunta y solidariamente a la comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, nº NUM000 de la Urbanización Rusadir, de esta Ciudad y a su Aseguradora, Compañía de Seguros El Ocaso, S.A, la cantidad de 4.481,60 euros. La causa de tal reclamación viene dada porque el día 20-10-05 se produjo en dicha comunidad de Propietarios una rotura de la tubería de distribución de agua entre los forjados de la segunda y tercera planta, que acabó recalando hasta el local que la entidad Parrés Puig, S.L tiene en los bajos de ese inmueble, habiendo ocasionado daños diversos en el mismo y en determinadas mercadería destinadas al tráfico comercial que constituye su objeto y que allí tenía almacenada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la suma reclamada, más el pago de los intereses legales correspondientes, que, para la entidad Aseguradora serán los del artículo 20 L.C.S .. Igualmente les impone el pago de las costas procesales.

Contra tal sentencia se ha alzado la codemandada Compañía Aseguradora El Ocaso, S.A., el Recurso anunciado por la Comunidad de Propietarios se declaró desierto por auto de 22-10-07 (folios 226 a 228 )-, habiendo invocado como motivos del mismo, en primer lugar, incongruencia de la sentencia apelada; en segundo término falta de legitimación activa "ad causam" de la actora; en tercer lugar en que dicha Resolución contiene una valoración errónea de los daños indemnizables y, por último, en la infracción del artículo 20 L.C.S ., por su aplicación indebida. En desarrollo de los mismos hizo las alegaciones que tuvo por conveniente y terminó suplicando de este Tribunal la estimación de su recurso, con revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, dicte otra por la que desestime la demanda en los términos que deja expuestos en su escrito.

La parte apelada, mediante escrito fechado el 8-1-08, se opuso a tal Recurso, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó interesando la desestimación del mismo, con confirmación total de la sentencia de instancia, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Expuesto de esta forma sintética el objeto del Recurso que se nos somete a consideración, los apartados siguientes habrán de ir destinados al análisis independiente de cada uno los motivos esgrimidos por la parte apelante en apoyo de su tesis.

SEGUNDO

Refiere ésta, en primer lugar, que, si como se expresa en el fundamento de derecho 6º de la demanda, la actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 c.c, al considerar que, como consecuencia de una acción culposa de la Comunidad de Propietarios referida, se han producido los daños que reclama y luego, el Juzgado considera que la acción ejercitada es la prevista en el art. 43 L.C.S ., al accionar la actora en virtud de la facultad que tal precepto le confiere tras haber abonado a su asegurado,-entidad Parrés Puig, S.L-los daños sufridos por causa de tal escape de agua, resulta que, a su juicio, la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia a que se refiere el art. 218 Le

.c., al haber prescindido de la causa de pedir expresada en la demanda, vicio que, a su entender, ha de llevar acarreada su revocación y, consiguientemente, la desestimación íntegra de la demanda.

No parece este el momento oportuno para hacer una exégesis exhaustiva del art. 218 L.e .c.. Pero sí lo es para recordar varios aspectos básicos del vicio de incongruencia invocado, que habrán de servirnos de orientación para dilucidar si en el presente caso tal vicio concurre o no. Así, en primer lugar, decir que la congruencia que ese precepto exige a toda sentencia, comporta necesariamente una adecuada correlación de su fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes- PETITUM- sino también con el soporte fáctico de las mismas- CAUSA PETENDI-, sin que pueda el Juez modificar ésta o sustituir las cuestiones objeto de debate. No obstante, se autoriza al Juzgador para señalar las consecuencias naturales derivadas de las cuestiones debatidas, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate, (S.A.P. Madrid, sección 10ª, de 25-10-2003, Rec.277/2002).

En segundo lugar, el principio "Iura novis curia", autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto al componente fáctico presentado por las partes, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre tales hechos, del modo que entienda más apropiado ; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso debatido. (S.T.S.29-12-87 ). Ahora bien, lo que acaba de decirse no...

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